Artículo 4. Prohibiciones con carácter general.

Se encuentra prohibido con carácter general:

a) El empleo de toda clase de redes.

b) El cebado de las aguas antes o durante la pesca, con la única excepción de los embalses que no tengan la condición de aguas trucheras y sus canales de derivación, en los que se permite el cebado de las aguas con materias de origen vegetal que no resulten nocivas ni contaminantes, y gusano de la carne o asticot en todas sus variedades.

c) La utilización de peces, cangrejos o moluscos como cebo vivo, y como cebo muerto las especies exóticas relacionadas en el anexo I, además de sus partes o derivados.

d) La pesca y el baño en los refugios de pesca.

e) La pesca en todo tipo de obras o estructuras utilizadas como pasos o escalas de peces instalados en presas o diques, así como a una distancia de la entrada o salida de las mismas de 50 m. en aguas declaradas trucheras y 10 m. en el resto de los casos.

f) La pesca en todas las balsas o masas de agua artificiales situadas fuera del dominio público hidráulico, que tengan señalización y cerramiento instalado con el fin de impedir el libre acceso a las aguas.

g) Llevar en acción de pesca señuelos distintos a los permitidos en las aguas trucheras en las que se está pescando.

h) Introducción de especies. Queda prohibida cualquier introducción de animales en el medio acuático, salvo que se disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en adelante Consejería, que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a soltar o introducir no proliferará ni causará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios ecológicos, ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.


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