Artículo 4. Prohibiciones con carácter general.
Se encuentra prohibido con carácter general:
a) El empleo de toda clase de redes.
b) El cebado de las aguas
antes o durante la pesca, con la única excepción de los embalses que no
tengan la condición
de aguas trucheras y sus canales de derivación, en los que se permite
el cebado de las aguas con materias de
origen vegetal que no resulten nocivas ni contaminantes, y gusano de la
carne o asticot en todas sus variedades.
c) La utilización de
peces, cangrejos o moluscos como cebo vivo, y como cebo muerto las
especies exóticas relacionadas
en el anexo I, además de sus partes o derivados.
d) La pesca y el baño en los refugios de pesca.
e) La pesca en todo tipo de obras o estructuras utilizadas como pasos o
escalas de peces instalados en presas o
diques, así como a una distancia de la entrada o salida de las mismas
de 50 m. en aguas declaradas trucheras y 10
m. en el resto de los casos.
f) La pesca en todas las balsas o masas de agua artificiales situadas
fuera del dominio público hidráulico, que tengan
señalización y cerramiento instalado con el fin de impedir el libre
acceso a las aguas.
g) Llevar en acción de pesca señuelos distintos a los permitidos en las
aguas trucheras en las que se está pescando.
h) Introducción de especies. Queda prohibida cualquier introducción de animales en el medio acuático, salvo que se
disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural,
en adelante Consejería, que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a soltar o introducir
no proliferará ni causará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios
ecológicos, ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.