Artículo 9. Cebos permitidos en las aguas ciprinícolas.
Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: Los vegetales y los
productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; insectos y lombrices de especies
autóctonas, vivos o muertos; partes de animales, huevos y embriones de especies autóctonas
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2.d de esta orden; relativo a la prohibición de la
utilización de especies exóticas de animales como cebo.
Se autoriza la pesca con caña con cualquier tipo de cebo artificial.