Artículo 9. Cebos permitidos en las aguas ciprinícolas.

Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: Los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; insectos y lombrices de especies autóctonas, vivos o muertos; partes de animales, huevos y embriones de especies autóctonas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2.d de esta orden; relativo a la prohibición de la utilización de especies exóticas de animales como cebo.

Se autoriza la pesca con caña con cualquier tipo de cebo artificial.

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