ARTÍCULO 9º. PROTECCIÓN A LA FAUNA PISCÍCOLA.

9.1. Cuando se haya capturado una trucha común o trucha arcoiris de talla inferior a los preceptivos 22 cm y la extracción del anzuelo sea imposible sin dañar gravemente al pez, se cortará la línea de sedal y se liberará a la trucha.

9.2. Se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Entrar en el agua en las zonas de freza hasta el 30 de abril inclusive.

b) Instalar por cualquier procedimiento obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material, o la alteración de cauces o caudales, para facilitar o no la pesca.

c) Reducir el caudal de las aguas, alterar sus cauces o destruir la vegetación acuática.

d) Utilizar aparatos electrocutantes, paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

e) Utilizar las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, nasas, esparaveles, redes, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

f) Emplear aparatos de flotación tales como haces de leña, balsas, tarimas, etc., que no sean de hechura rígida y permanente.

g) Pescar a mano y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

h) Pescar con armas de fuego, de aire comprimido u otros gases así como con arcos, ballestas o artes similares.

i) Introducir o soltar cualquier especie acuícola en las masas de agua continental del Territorio Histórico de Álava sin contar con la debida autorización del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo.


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