ARTÍCULO 9º. PROTECCIÓN A LA FAUNA PISCÍCOLA.
9.1. Cuando se haya capturado una trucha común o trucha arcoiris
de talla inferior a los preceptivos 22 cm y la extracción del anzuelo
sea imposible sin dañar gravemente al pez, se cortará la línea de
sedal y se liberará a la trucha.
9.2. Se establecen las siguientes prohibiciones:
a) Entrar en el agua en las zonas de freza hasta el 30 de abril
inclusive.
b) Instalar por cualquier procedimiento obstáculos o barreras
de piedra, madera u otro material, o la alteración de cauces o
caudales, para facilitar o no la pesca.
c) Reducir el caudal de las aguas, alterar sus cauces o destruir
la vegetación acuática.
d) Utilizar aparatos electrocutantes, paralizantes, fuentes luminosas
artificiales, explosivos y sustancias venenosas, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
e) Utilizar las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras,
arpones, garlitos, cribas, butrones, nasas, esparaveles, redes,
remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y
artes similares.
f) Emplear aparatos de flotación tales como haces de leña,
balsas, tarimas, etc., que no sean de hechura rígida y permanente.
g) Pescar a mano y golpear las piedras que sirven de refugio a
los peces.
h) Pescar con armas de fuego, de aire comprimido u otros gases
así como con arcos, ballestas o artes similares.
i) Introducir o soltar cualquier especie acuícola en las masas de
agua continental del Territorio Histórico de Álava sin contar con la debida
autorización del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo.