Artículo 8.- Moratorias temporales y
prohibiciones especiales
Se faculta a los titulares de las direcciones provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo
Rural para establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales en los cursos y masas de agua de sus
respectivas provincias en los que las condiciones hidrobiológicas hagan preciso suspender la actividad de la pesca,
o bien levantar las citadas medidas cuando dichas condiciones así lo aconsejen. Las resoluciones adoptadas al
respecto se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.