Artículo 8.- Moratorias temporales y prohibiciones especiales

Se faculta a los titulares de las direcciones provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural para establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales en los cursos y masas de agua de sus respectivas provincias en los que las condiciones hidrobiológicas hagan preciso suspender la actividad de la pesca, o bien levantar las citadas medidas cuando dichas condiciones así lo aconsejen. Las resoluciones adoptadas al respecto se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.


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