Artículo 2. La pesca en aguas declaradas trucheras

2.1 Delimitación de las aguas declaradas trucheras

A efectos de aplicación de lo establecido en el presente artículo, se estará a la delimitación de las aguas trucheras realizada por la Orden de 14 de noviembre de 1994 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por la que se declara la trucha común especie de interés preferente y se establece la delimitación de aguas trucheras, con las modificaciones de las órdenes de 8 de abril de 2002 y de 19 de enero de 2010.


2.2. Periodos hábiles en aguas declaradas trucheras

Los períodos hábiles para la pesca en aguas declaradas trucheras, con las excepciones provinciales que se indican en el artículo 7, son: son:

-Aguas de baja montaña: apertura: primer domingo de abril; cierre: 30 de septiembre.

- Aguas de alta montaña: apertura: primer domingo de mayo, cierre: 15 de octubre.

Fuera de estos períodos hábiles queda prohibida la pesca de todas las especies.


2.3. Días hábiles en aguas declaradas trucheras

Todos los días del periodo indicado en el apartado anterior son hábiles para la pesca en aguas declaradas trucheras, salvo en cotos que se regirán por su reglamentación específica, que se detalla en el anexo II de la presente Orden.


2.4. Modalidades de pesca

La pesca de la trucha común se autoriza en la modalidad de pesca sin muerte.


2.5. Cebos y artes de pesca en aguas declaradas trucheras

En aguas de alta montaña solo se autoriza el empleo de moscas artificiales y cucharillas con anzuelo simple. En aguas de baja montaña, además de los anteriores, se autoriza el empleo de señuelos artificiales provistos de anzuelos simples.

En todas las aguas trucheras se autoriza el cebo natural de origen vegetal para la pesca de ciprínidos con anzuelos simples.

Los anzuelos empleados en aguas trucheras carecerán de arponcillo. A estos efectos se permite también el uso de anzuelos cuya muerte o arponcillo haya sido previamente inutilizada.

En aquellos tramos trucheros en los que se autorice la pesca del lucio durante la época de veda de la trucha común, los únicos señuelos autorizados serán los artificiales de más de diez centímetros de longitud total.

No se permite la pesca desde embarcación en aguas declaradas trucheras. Se entenderá por embarcación lo dispuesto por la Confederación Hidrográfica correspondiente. A efectos de normativa de pesca, en aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, los flotadores individuales adaptados al cuerpo (en adelante -patos-) no se considerarán embarcaciones.

Se deberán tener en cuenta las excepciones a lo estipulado en este artículo contempladas en el artículo 7 de esta Orden.


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