Artículo 2. La pesca en aguas declaradas
trucheras
2.1 Delimitación de las
aguas declaradas trucheras
A efectos de aplicación de
lo establecido en el presente artículo, se estará a la delimitación de
las aguas trucheras realizada
por la Orden de 14 de noviembre de 1994 de la Consejería de Agricultura
y Medio Ambiente por la que se declara
la trucha común especie de interés preferente y se establece la
delimitación de aguas trucheras, con las modificaciones
de las órdenes de 8 de abril de 2002 y de 19 de enero de 2010.
2.2. Periodos hábiles en
aguas declaradas trucheras
Los períodos hábiles para la pesca en aguas declaradas trucheras, con las excepciones provinciales que se indican en
el artículo 7, son:
son:
-Aguas de baja montaña:
apertura: primer domingo de abril; cierre: 30 de septiembre.
- Aguas de alta montaña:
apertura: primer domingo de mayo, cierre: 15 de octubre.
Fuera de estos períodos
hábiles queda prohibida la pesca de todas las especies.
2.3. Días hábiles en aguas declaradas trucheras
Todos los días del periodo
indicado en el apartado anterior son hábiles para la pesca en aguas
declaradas trucheras,
salvo en cotos que se regirán por su reglamentación específica, que se
detalla en el anexo II de la presente Orden.
2.4. Modalidades de pesca
La pesca de la trucha común se autoriza en la modalidad de pesca sin muerte.
2.5. Cebos y artes de
pesca en aguas declaradas trucheras
En aguas de alta montaña solo se autoriza el empleo de moscas artificiales y cucharillas con anzuelo simple. En
aguas de baja montaña, además de los anteriores, se autoriza el empleo de señuelos artificiales provistos de anzuelos
simples.
En todas las aguas trucheras se autoriza el cebo natural de origen vegetal para la pesca de ciprínidos con anzuelos
simples.
Los anzuelos empleados en aguas trucheras carecerán de arponcillo. A estos efectos se permite también el uso de
anzuelos cuya muerte o arponcillo haya sido previamente inutilizada.
En aquellos tramos trucheros en los que se autorice la pesca del lucio durante la época de veda de la trucha común,
los únicos señuelos autorizados serán los artificiales de más de diez centímetros de longitud total.
No se permite la pesca desde embarcación en aguas declaradas trucheras. Se entenderá por embarcación lo
dispuesto por la Confederación Hidrográfica correspondiente. A efectos de normativa de pesca, en aplicación del
artículo 39 del Reglamento de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, los flotadores individuales adaptados
al cuerpo (en adelante -patos-) no se considerarán embarcaciones.
Se deberán tener en cuenta las excepciones a lo estipulado en este artículo contempladas en el artículo 7 de esta
Orden.