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LA RIOJA

Articulo 9.- Protección del Cangrejo de Río y del Pez Fraile.

a).- Dado el estado de regresión de sus poblaciones, las especies de cangrejo autóctono de río (Austropotamobius pallipes), extinguida de la mayor parte de nuestros cauces, y el pez fraile (Blenius fluviatilis) de escasa distribución espacial, con poblaciones reducidas y muy sensibles a las alteraciones del medio acuático se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre de La Rioja (Decreto 59/1998) y, en consecuencia, se prohíbe totalmente la pesca, tenencia, comercio y consumo de cangrejo autóctono de río y del pez fraile en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b).- Sanciones: A las infracciones en relación con estas especies, como la tenencia, transporte, venta, compra o tráfico indebidos de ejemplares adultos o de sus larvas y huevos, que no sean constitutivas de delito, se les aplicará el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales y lo previsto en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. La valoración a efectos de indemnización de cada unidad será la establecida en el Anexo III de esta Orden.
El empleo o la tenencia de aparejos y demás artilugios para la pesca del cangrejo en las proximidades de los cauces de agua no autorizados para la pesca del cangrejo rojo, será considerada también como falta menos grave de acuerdo con la referida Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.
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