B.O.E. Núm. 185 Sábado 3 de agosto de 2013 Sec. I. Pág. 56764
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN
Y MEDIO AMBIENTE
Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que
se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
Las especies exóticas invasoras constituyen una de las principales
causas de pérdida de biodiversidad en el mundo, circunstancia que se
agrava en hábitats y ecosistemas especialmente vulnerables, como son
las islas y las aguas continentales. La introducción de estas especies
invasoras también puede ocasionar graves perjuicios a la economía,
especialmente a la producción agrícola, ganadera y forestal, e incluso
a la salud pública.
Existe una gran preocupación por la creciente expansión de estas
especies. El Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica,
ratificado por España en 1993, reconoció la existencia de este problema
y estableció en su artículo 8.h que cada Parte Contratante, en la
medida de sus posibilidades, impedirá que se introduzcan, controlará, o
erradicará las especies exóticas que amenacen los ecosistemas, los
hábitats o las especies.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa
a la conservación de las aves silvestres, establece en su artículo 11,
que los Estados Miembros velarán por evitar que la eventual
introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado
salvaje en el territorio europeo, perjudique a la fauna y flora
locales. Por su parte, la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de
mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de
la fauna y la flora silvestres, establece, en su artículo 22, que los
Estados Miembros garantizarán que la introducción intencionada en la
naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se
regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres
autóctonas, ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución
natural y, si lo consideran necesario, prohibirán dicha introducción.
En este contexto, en 2008, la Comisión Europea adoptó la Comunicación
«Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre especies invasoras»
[COM (2008) 789 final].
En el ámbito marino, la Unión Europea cuenta con la Directiva
2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de
2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la
política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina),
que tiene como objetivo lograr o mantener el buen estado medioambiental
del medio marino, a más tardar en 2020. Según ésta, la definición del
buen estado medioambiental se basa en once descriptores, entre los que
se encuentra uno específico relativo a las especies alóctonas. Esta
Directiva ha sido transpuesta a la legislación española a través de la
Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. Por
otro lado, en el año 2004, se adoptó el «Convenio Internacional para el
Control y Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos de los Buques» una de
cuyas principales finalidades es evitar la introducción de especies
exóticas o alóctonas en los ecosistemas marinos y costeros.
Por otra parte, la presencia de especies exóticas invasoras en las
Demarcaciones Hidrográficas pone en riesgo el cumplimiento de los
objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco sobre
el agua).
Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y
flora silvestres mediante el control de su comercio, que regula la
aplicación del Convenio CITES en el territorio de la Unión Europea,
permite la inclusión en sus anexos de especies cuya introducción en el
medio ambiente natural de la Unión Europea constituye una amenaza
ecológica para las especies silvestres autóctonas. Esta aplicación se
regula mediante reglamentos, que se actualizan periódicamente, en los
que se establece la suspensión de la introducción de especies en la
Unión Europea.
A nivel nacional, desde 1995 la introducción o liberación no autorizada
de especies alóctonas perjudiciales para el equilibrio biológico,
figura como delito contra el medio ambiente en la Ley orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal. La Ley 26/2007, de 23 de octubre,
de responsabilidad medioambiental, ha identificado, a través del Real
Decreto 2090 /2008, de 22 de diciembre, de desarrollo parcial de dicha
Ley, como agente causante de daño biológico, entre otras, las especies
exóticas invasoras.
Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, estableció que las administraciones
públicas competentes prohibirán la introducción de especies,
subespecies o razas geográficas alóctonas, cuando éstas sean
susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas,
alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, de acuerdo a
su artículo 52.2. Además creó, en el artículo 61.1, el Catálogo Español
de Especies Exóticas Invasoras, en el que se han de incluir todas
aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de
hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies
autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los
recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Dicho
catálogo tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y será
dependiente del de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, quien
especificará su estructura y funcionamiento, y se regulará
reglamentariamente.
En desarrollo de esta norma, se promulgó el Real Decreto 1628/2011, de
14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de
especies exóticas invasoras. Su aplicación, planteó diversas
dificultades, lo que motivó la presentación de recursos que fueron
objeto de los autos de 28 de marzo y 22 de junio de 2012, de la Sección
tercera de la Sala tercera de lo contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo y de la promulgación del Acuerdo de Consejo de
Ministros, de 24 de febrero de 2012, por el que se da contestación a
los requerimientos planteados por los Gobiernos de las comunidades
autónomas de Aragón, Castilla y León y de Cataluña, al amparo de lo
previsto en el artículo 44.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación
con el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre. Este Acuerdo,
publicado en el BOE de 19 de marzo de 2012, anulaba los artículos 1, 4,
5, 7, 8, 10 disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto
1628/2011, de 14 de noviembre, en todo lo que se refiere a las especies
incluidas en el listado y acordaba iniciar el procedimiento de
modificación del citado real decreto. En este contexto, el presente
real decreto da respuesta al contenido del citado Acuerdo de Consejo de
Ministros.
Entre las modificaciones más significativas contempladas en el presente
real decreto se encuentran la sustitución del referido listado por la
elaboración, de una relación indicativa de las especies con potencial
invasor, al objeto de realizar su seguimiento y control y la concreción
en otro apartado, de la identificación de los procedimientos y las
competencias en el caso de intervención de estas especies en los
puestos de inspección fronterizos.
Revisada la política de control de especies exóticas invasoras a la luz
de la experiencia adquirida durante el año y medio de aplicación del
Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, se procede a promulgar un
nuevo texto que, siguiendo una política pública de aplicación paulatina
en el control de estas especies exóticas, evita los efectos no
deseables que producía ese real decreto, especialmente con respecto al
mecanismo de aplicación del artículo 61.4 de la Ley 42/2007, a través
del «Listado» de especies potencialmente invasoras del anexo II, lo que
ahora desaparece para llevar a cabo un control de seguimiento más
coordinado y sin medidas preventivas tan potencialmente invasoras de
competencias autonómicas y derechos de propiedad como las que suponían
dicho listado y anexo, que se suprimen. Para asegurar que no se produce
ningún efecto invasivo de esas competencias o limitativo de derechos,
el presente real decreto declara la retroactividad de esta parte del
mismo poniendo como fecha a quo la del 13 de diciembre de 2011,
desapareciendo así los efectos en esta materia del Real Decreto
1628/2011.
La inclusión de nuevas especies en el catálogo (Acrothamnion preissii,
Didymosphenia geminata, Gracilaria vermiculophylla, Lophocladia
lallemandii, Womersleyella setacea, Arbutus unedo, Centranthus ruber,
Cytisus scoparius, Eschscholzia californica, Ricinus communis, Spartium
junceum para Canarias, Crassula helmsii, Elodea nuttallii, Fallopia
baldschuanica, Hedychium gardnerianum, Hydrocotyle ranunculoides,
Nicotiana glauca, Nymphaea mexicana, Oxalis pes-caprae, Crepidula
fornicata, Dreissena bugensis, Ficopomatus enigmaticus, Melanoides
tuberculatus, Mnemiopsis leidyi, Potamocorbula amurensis, Rhopilema
nomadica, Limnoperna escurris, Dysdera crocata, Ommatoiulus moreletii
para Canarias, Linepithema humile, Monomorium destructor, Paratrechina
longicornis, Tapinoma melanocephalum. Armadillidium vulgare para
Canarias, Dyspanopeus sayi, Dikerogammarus villosus, Orconectes
limosus, Percnon gibbesi excepto Canarias, Rhithropanopeus harrisii.
Misgurnus anguillicaudatus, Scardinius erythrophthalmus. Duttaphrynus
melanostictus. Acridotheres spp., Alopochen aegyptiacus, Branta
canadensis, Pycnonotus cafer, Pycnonotus jocosus, Quelea quelea,
Threskiornis aethiopicus, Atelerix albiventris, Hemiechinus auritus,
Herpestes javanicus y Rousettus aegyptiacus) y la supresión de algunas
que estaban previamente catalogadas (Batrachocytrium dendrobatidis.
Udaria pinnatifida y Helianthus tuberosus), obedece a la realización de
un análisis técnico científico en profundidad y a un proceso de debate,
que han quedado acreditados, ambos, en el expediente de elaboración del
presente real decreto y que, por tanto, justifican los citados cambios.
En la elaboración de este real decreto, se ha consultado a la Comisión
y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Asimismo, se ha sometido al procedimiento de información pública que
prevé para normas de incidencia ambiental los artículos 16 y 18 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de
agosto de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de este real decreto es regular el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras (en adelante, el catálogo) y en concreto,
establecer:
a. Las características, contenidos, criterios y procedimientos de
inclusión o exclusión de especies en el catálogo.
b. Las medidas necesarias para prevenir la introducción de especies
exóticas invasoras y para su control y posible erradicación.
c. Las características y el contenido de las estrategias de gestión,
control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras.
2. El presente real decreto no se aplicará a:
a. Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación,
que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y
Plantas de vivero y de Recursos Fitogenéticos.
b. Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo,
de Pesca Marítima del Estado.
c. Los recursos zoogenéticos para la agricultura y alimentación, que se
regirán por su normativa específica.
3. En relación a los recursos fitogenéticos, pesqueros y zoogenéticos
del punto anterior, en el caso de especies contempladas en el catálogo,
se deberán adoptar las medidas necesarias y adecuadas para evitar su
posible expansión al medio natural, fuera de las zonas autorizadas.
Articulo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente norma, se entiende por:
- Análisis de riesgos: Se refiere a la evaluación científico-técnica de
la probabilidad y de las consecuencias (del riesgo) de la introducción
y establecimiento de una especie exótica en el medio natural y de las
medidas que pueden aplicarse para reducir o controlar esos riesgos.
- Animal asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que
está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni
se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.
- Animales de producción: los animales de producción, reproducción,
cebo
o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades
cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de
alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u
otro fin comercial o lucrativo.
- Animales domésticos: aquellos animales que pertenecen a especies que
habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no
pertenecen a la fauna salvaje, teniendo también esta consideración los
animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro
producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que
trabajan en agricultura.
- Animales de compañía: los animales domésticos que las personas
mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía, por ser
pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente
el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como
los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con
deficiencia visual grande o severa.
- Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona
que
de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha
asumido la costumbre del cautiverio.
- Control: la acción de la autoridad competente o la autorizada o
supervisada por ésta, destinada a una de las siguientes finalidades
respecto a una especie exótica invasora: reducir su área de
distribución, limitar su abundancia y densidad o impedir su dispersión.
Especie nativa o autóctona: la existente dentro de su área de
distribución y de dispersión natural.
- Especie exótica o alóctona: se refiere a especies y subespecies,
incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que
pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de
distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no
hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el
cuidado del hombre.
- Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o
establece
en un ecosistema o hábitat natural o seminatural, y que es un agente de
cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su
comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
- Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría
convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha
demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones
ecológicas semejantes a las de España.
- Erradicación: proceso tendente a la eliminación de toda la población
de
una especie.
- Fomento: medidas adoptadas con respecto a una especie exótica
invasora
con la finalidad de incrementar su distribución y/o el tamaño de sus
poblaciones.
- Híbrido: el ejemplar procedente del cruce reproductivo de ejemplares
de
especies diferentes, siendo al menos una de ellas especie del catálogo.
- Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria
o
accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural.
Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o
zonas fuera de la jurisdicción nacional.
- Invasión: acción de una especie invasora debida al crecimiento de su
población y a su expansión, que comienza a producir efectos negativos
en los ecosistemas donde se ha introducido.
- Parques zoológicos: establecimientos, públicos o privados, que, con
independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan
carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres
para su exposición.
- Planta asilvestrada: espécimen de vegetal que crece en estado
silvestre
pero procede de semilla u otro tipo de propágulo de planta cultivada de
estirpe doméstica.
- Recursos zoogenéticos: aquellas especies de animales que se utilizan,
o
se pueden utilizar, para la producción de alimentos y la agricultura.
- Recursos fitogenéticos: cualquier material genético de origen
vegetal,
que por extensión incluye a los hongos, con valor real o potencial para
la agricultura y la alimentación.
- Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus
esqueletos
y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.
- Suelta: liberación de ejemplares de especies alóctonas no catalogadas
objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, en aquellos cotos en
los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la
entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, y se haga con la finalidad de capturar y
extraer a los ejemplares del medio de forma inmediata.
A los efectos de este real decreto, la referencia a especie comprende
también sus subespecies.
Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación.
1. La presente norma se aplicará en el territorio del Estado español y
en las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española,
incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
El ámbito territorial de aplicación para cada especie del catálogo se
detalla en el anexo.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de
las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del
Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones, en
los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre.
Del catálogo
Artículo 4. Contenido y características.
1. En el catálogo se incluyen las especies exóticas para las que exista
información científica y técnica que indique que constituyen una
amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los
ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al
uso del patrimonio natural, de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre. Las especies que integran el catálogo son
las que aparecen indicadas en el anexo.
2. El catálogo es un registro público, de carácter administrativo y de
ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento depende
administrativamente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente. La información contenida en el catálogo es pública, y el
acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
3. El catálogo se integra en el Inventario Español del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Artículo 5. Procedimientos de inclusión o exclusión de especies.
1. La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se realizará
por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa
iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o
del propio Ministerio.
2. Con la información científica y técnica remitida, así como con
aquella otra de la que pudiera disponer el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, la Dirección General de Calidad y
Evaluación Ambiental y Medio Natural del citado Ministerio valorará la
solicitud y, en su caso, elaborará una memoria técnica justificativa,
que incluirá un análisis de riesgos. Esta memoria será estudiada en la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que
aprobará, en su caso, una propuesta de modificación del catálogo
dirigida a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y
Medio Natural, para su tramitación mediante orden ministerial.
La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad
consultará, en materia de especies exóticas y teniendo en cuenta lo
dispuesto en la disposición adicional décima de la presente norma, al
comité científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011,
de 4 de febrero, para el desarrollo del Catálogo Español de Especies
Amenazadas.
3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la iniciación
del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en el
catálogo. La solicitud presentada deberá ser motivada e ir acompañada
de la información técnica o científica justificativa, así como de las
referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que
respalden dicha solicitud. Ésta solicitud se dirigirá a la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y podrá
presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Igualmente, la solicitud podrá presentarse por los medios electrónicos,
de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá
al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la
documentación complementaria en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos
o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del
expediente, notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante
subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el
tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación, de
acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.
Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Calidad y
Evaluación Ambiental y Medio Natural notificará la decisión de forma
motivada al solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la
fecha de recepción de dicha solicitud.
La resolución dictada por la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental y Medio Natural no pone fin a la vía administrativa y contra
la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de
Estado de Medio Ambiente, en los plazos a los que se refiere el
artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado
resolución expresa, se entenderá estimada su petición según lo
establecido en artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Sólo podrán incluirse en el catálogo especies que hayan sido
descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido
prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.
5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida
por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el
catálogo, el procedimiento se tramitará con carácter urgente, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga
la modificación del anexo de este real decreto para incluir o excluir
alguna especie, se elevará para su aprobación por el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto el
artículo 61.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente,
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 6. Información contenida en el registro.
1. El registro del catálogo incluye para cada una de las especies la
siguiente información:
a. Denominación científica, nombres vulgares y posición taxonómica.
b. Proceso administrativo de su inclusión.
c. Ámbito territorial ocupado por la especie en su área original, en
áreas donde se encuentre introducida fuera de España y detalladamente
en áreas donde se encuentre introducida en España. Se incluirán también
las especies y los tipos de hábitats más vulnerables a su posible
introducción.
d. Criterios y breve justificación técnica y científica de las causas
de la inclusión.
e. Referencia a las estrategias y a los planes de prevención, control y
posible erradicación aprobados por las comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla o a las estrategias aprobadas por la Administración
General del Estado que afecten a la especie.
2. La información contenida en el registro del catálogo será
suministrada y actualizada por las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla o por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente y estará a disposición del público en la página web del
citado Ministerio.
Artículo 7. Efectos de la inclusión de una especie en el catálogo.
1. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo
61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición
genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares
vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio
exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito de aplicación
especificado para cada especie en el anexo. Esta prohibición podrá
quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la
administración competente en medio ambiente de la Administración
General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o
seguridad de las personas.
2. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo
52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de
su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio
nacional de aplicación recogido en el anexo.
3. Los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el
catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier
procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural. Esta
prohibición podrá quedar sin efecto en los supuestos de investigación,
salud o seguridad de las personas, previamente autorizada por la
autoridad competente en medio ambiente de la Administración General del
Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
4. En ningún caso, se podrán contemplar actuaciones o comportamientos
destinados al fomento de las especies incluidas en el catálogo. En
particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales, quedará
prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar
de dichas especies o de sus partes y derivados.
CAPÍTULO III
Medidas de prevención y de lucha contra las especies exóticas invasoras
Artículo 8. Medidas de seguimiento general y prevención.
1. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y la
Administración General del Estado, en el marco de sus competencias,
realizarán el seguimiento general de las especies exóticas con
potencial invasor, tal y como determina el artículo 61.4 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre. Para ello, establecerán una relación
indicativa en la que se incluyan las especies exóticas para las que,
por sus especiales circunstancias, sea aconsejable mantener un mayor
nivel de control y vigilancia, con el fin de proponer, llegado el caso,
su inclusión en el catálogo.
En cualquier caso, en el marco de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se establecerá una relación
indicativa de especies con potencial invasor, especialmente en el caso
de especies que se distribuyan por medios o hábitats que puedan afectar
a más de una comunidad autónoma o aquellas que han demostrado ese
carácter en otros países o regiones. Esta relación se hará pública en
la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.
2. Sólo se autorizará la liberación por vez primera de una especie
alóctona no incluida en el catálogo, en el caso de contar con un
análisis de riesgos favorable y una autorización previa administrativa
de la autoridad competente en medio ambiente de las comunidades
autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o, en el ámbito de sus
competencias, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.
En caso de que la competencia sea del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, dicha autorización se otorgará, previo
informe vinculante de la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental y Medio Natural, por el Director General de Sanidad de la
Producción Agraria en el ámbito de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,
por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el
ámbito de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y por el Director General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar en el ámbito de la Ley 41/2010, de
29 de diciembre. En los restantes supuestos se otorgará por el Director
General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural.
El solicitante de la liberación deberá aportar en su petición el
análisis de riesgos para su evaluación por la autoridad competente en
medio ambiente, quién recabará, si lo estima necesario, la opinión del
comité científico al que se refiere la disposición adicional décima del
presente real decreto. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y
la Biodiversidad deberá ser informada de dichas liberaciones.
Cuando la liberación vaya a producirse en lugares, medios o hábitats
que puedan afectar a más de una comunidad autónoma, como es el caso de
numerosos cursos fluviales o las aguas marinas, esta deberá ser
autorizada por la autoridad competente en materia de medio ambiente de
la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma o
ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de su competencias, previa
aprobación de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
3. El análisis de riesgos del apartado anterior contendrá, al menos,
información sobre las probabilidades de escape o liberación accidental,
de establecerse en la naturaleza, de convertirse en plaga, de causar
daño medio ambiental o de afectar negativamente a la biodiversidad
autóctona o a los recursos económicos asociados al patrimonio natural y
una descripción de las actuaciones previstas a realizar en caso de
escape o liberación accidental, con una valoración de la viabilidad y
técnicas de control, erradicación o contención. Asimismo se deberá
incluir en el análisis si el ejemplar procede o no de cría en
cautividad, conocimiento de la problemática, en caso de existir,
causada por la especie en otros lugares y existencia de medios eficaces
para reducir riesgos de escape o liberación accidental.
Artículo 9. Medidas urgentes.
En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por
la aparición de una especie exótica invasora, incluida o no en el
catálogo, y paralelamente a lo establecido en el artículo 5, se
informará a la red de alerta establecida en el artículo 12, y se
aplicarán de forma urgente, por parte de las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración General del Estado
en el ámbito de sus competencias u otras autoridades competentes, en
coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible
erradicación de la citada especie, en el marco del operativo
establecido en la red de alerta.
Artículo 10. Medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras
del catálogo.
1. Las administraciones competentes adoptarán, en su caso, las medidas
de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en
el catálogo. En el marco de estrategias, planes y campañas de control y
erradicación, las administraciones competentes podrán autorizar la
posesión y el transporte temporales de ejemplares de estas especies
hasta el lugar de su eliminación del medio natural, proceso que habrá
de realizarse en el menor plazo posible y de acuerdo con la legislación
sectorial sobre esta materia.
Estas medidas de gestión, control y posible erradicación serán
adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la
amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación.
2. La Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Fomento y
la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, la
Dirección General del Agua y la Secretaría General de Pesca como
organismos competentes de la Administración General del Estado y las
comunidades autónomas, en el ámbito de su competencias, aplicarán
medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en
el catálogo en las actividades recreativas y deportivas desarrolladas
en las aguas continentales y marinas. En el caso de especies del
catálogo detectadas en aguas de lastre de embarcaciones, se aplicarán
las medidas de prevención, control y gestión establecidas por la
Organización Marítima Internacional en la materia, especialmente a
través de lo dispuesto en el Convenio internacional para el control y
la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, de 2004,
y por las directrices y criterios establecidos en los Convenios
regionales de protección del medio marino.
3. Las autoridades competentes exigirán a los promotores de obras en
cauces que se informen sobre la presencia de especies del catálogo en
aquellas masas de agua que van a ser origen de trasvases o desviaciones
temporales o permanentes de agua. En caso de presencia de estas
especies, se revisará el proyecto para estudiar alternativas y medidas
de prevención que no impliquen dispersión de estas especies, o se
valorará la suspensión del proyecto. Del mismo modo, si se ejecutan
trabajos en cauces afectados por especies del catálogo, se deberán
aplicar protocolos preventivos de dispersión de las especies a cauces
no afectados.
4. Las autoridades competentes podrán requerir a los titulares de
terrenos que faciliten información y acceso a sus representantes, con
el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en
su caso, tomar las medidas adecuadas para su control.
5. Teniendo en cuenta criterios de selectividad y bienestar animal, las
autoridades competentes autorizarán los métodos y condiciones de
captura más adecuados para el control, gestión y posible erradicación
de especies animales incluidas en el catálogo. Se podrá contemplar la
caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las
especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos
normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de
distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha.
6. Las autoridades competentes en medio ambiente adoptarán medidas para
evitar el abandono de restos de especies vegetales exóticas, a
excepción de los acumulados en el marco de campañas de erradicación,
siempre y cuando no supongan un riesgo de dispersión.
Artículo 11. Medidas de control en las partidas presentadas a
inspección en los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF).
1. Cuando ejemplares de especies del catálogo sean presentados en los
puestos de inspección fronterizos ante las autoridades veterinarias o
fitosanitarias, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario,
respectivamente, decidirá el rechazo de las mismas. La detección de
estas especies podrá realizarse por declaración de la especie por parte
del importador o su representante o porque conste en la documentación
que acompañe a la partida la especie.
Asimismo, las especies del catálogo podrán detectarse en el control de
identidad que los inspectores realizan durante la inspección sanitaria.
2. Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector
fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o
a su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá
decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen.
3. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la
decisión final a la Aduana y en los casos de destrucción, y eutanasia
de los animales, serán responsables de su ejecución y supervisión. El
importador o su representante será el responsable de notificar a la
Aduana el resultado de la destrucción y/o eutanasia a efectos aduaneros
y, en su caso, de la liquidación de derechos de importación y demás
tributos exigibles.
4. Los ejemplares rechazados o abandonados podrán permanecer en las
instalaciones del PIF durante las 48 horas, en las que el importador o
su representante debe tomar una decisión sobre el destino de la
partida, y otras 48 horas más hasta que los ejemplares sean destinados
a eutanasia y/o destrucción o se reexpidan. Este plazo podrá
prorrogarse, previa autorización de las autoridades veterinarias o
fitosanitarias del PIF, siempre y cuando, no se comprometa la
utilización del PIF para sus fines de inspección sanitaria.
5. Durante este periodo en el que permanezcan los ejemplares en el PIF,
la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino
previsto corresponderá a las autoridades veterinarias o fitosanitarias
según proceda, siendo responsabilidad de la Aduana evitar que se dé a
las especies un destino aduanero no autorizado.
6. En el caso de los animales, deberán ser mantenidos en condiciones de
bienestar animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de
diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el
transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las
Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.
7. Cuando se detecten en mercancías que sean presentadas a inspección
en el PIF, ejemplares de especies del catálogo de forma accidental, la
autoridad veterinaria o fitosanitaria acordará su inmovilización y se
procederá a la identificación de las especies. Si se tratara de
especies exóticas invasoras, se comunicará al importador o su
representante, y se tomará una decisión acerca de la partida que
garantice que se encuentra desprovista de estos ejemplares, de sus
propágulos y de elementos con capacidad dispersiva. Si esto último no
fuese posible, se deberá efectuar la limpieza, desinfección o
destrucción de dicha mercancía, que será acordada y controlada por las
autoridades veterinarias y fitosanitarias correspondientes. Una vez
finalizadas estas operaciones, se informará a la Administración de
Aduanas competente.
Si se detecta en mercancías situadas en el recinto aduanero y no
presentadas al PIF, la aduana pondrá en conocimiento la situación a la
autoridad veterinaria o fitosanitaria correspondiente, suspendiéndose,
en su caso, el despacho aduanero, y se procederá como se ha indicado en
el párrafo anterior.
8. Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción, la
reexpedición u otras medidas para eliminar los ejemplares detectados o
sus propágulos y elementos con capacidad dispersiva, correrán a cargo
del importador o de su representante.
Artículo 12. Medidas de control en los ejemplares detectados en las
terminales de viajeros de los puertos y aeropuertos.
1. Cuando las autoridades competentes de Aduanas detecten en las
terminales de viajeros plantas o animales vivos, comunicarán este hecho
a las autoridades veterinarias o fitosanitarias correspondientes, con
el fin de que éstas determinen si se trata de ejemplares de especies
del catálogo. En el caso de tratarse de especies exóticas invasoras,
las autoridades veterinarias o fitosanitarias decidirán el rechazo de
las mismas.
2. Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector
fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o
su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá
decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen.
3. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la
decisión final a la Aduana y en el caso de la destrucción, o eutanasia
y destrucción en el caso de los animales, serán responsables de la
ejecución y supervisión de la misma.
4. El control de las condiciones de depósito de las plantas o animales
vivos detectados o abandonados en las terminales de viajeros se
realizará en los mismos términos que los indicados en el artículo 11,
una vez la mercancía (especies del catálogo) haya sido ubicada
previamente, siempre bajo control y supervisión aduanera, en los PIF
autorizados. Todo esto siempre y cuando existan PIF autorizados en el
punto de entrada afectado. En caso de no existir PIF autorizados la
supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino
previsto corresponderá a las autoridades competentes, concesionarios o
personas, físicas o jurídicas, del local o instalación en la que se
encuentran las plantas o animales vivos.
5. En el caso de los animales, deberán ser mantenidos en condiciones de
bienestar animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de
diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el
transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las
Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.
6. Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción o la
reexpedición de los ejemplares detectados, correrán a cargo del
importador o de su representante.
Artículo 13. Medios para realizar los controles en frontera.
1. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias, así como la autoridad
de Aduanas, podrán consultar con la Dirección General del Calidad y
Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente sobre la identificación taxonómica de los
ejemplares que se requiera, y sobre las decisiones a tomar sobre su
destino.
2. La Dirección General del Calidad y Evaluación Ambiental y Medio
Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
pondrá a disposición de las autoridades veterinarias, fitosanitarias y
aduaneras los medios necesarios para poder realizar los controles y
garantizar las condiciones de depósito de los ejemplares que estén a la
espera de que se tome una decisión sobre su destino.
Artículo 14. Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas
invasoras.
1. Para facilitar la coordinación y la comunicación entre las
administraciones competentes, se crea la Red de Alerta para la
vigilancia de especies exóticas invasoras. Esta red estará integrada
por los puntos focales designados por las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla, los órganos competentes en medio ambiente
de la Administración General del Estado, además de la Dirección General
de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad
como autoridad administrativa
CITES, y una oficina de coordinación en la Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias del
Comité Fitosanitario Nacional. Esta red contará con la información
facilitada por las organizaciones y sectores interesados.
2. La oficina de coordinación de la Red de Alerta tendrá la función de
coordinar la información. Se creará además una aplicación informática
asociada con un sistema de información geográfico de los focos
potenciales de invasiones biológicas, para la difusión de la
información entre los puntos focales y la oficina de coordinación. Esta
aplicación estará accesible al público para asegurar su participación
en la Red de Alerta.
3. Los puntos focales de la Red de Alerta deberán:
a. Crear, dentro de su ámbito territorial, redes de alerta temprana.
b. Informar de forma temprana a la oficina de coordinación de la
presencia de nuevos focos o poblaciones de especies exóticas invasoras,
e informar sobre su identificación, localización, riesgos y extensión.
c. Informar de la respuesta temprana con actuaciones de erradicación y
control.
Estrategias
de lucha contra las especies exóticas invasoras
Artículo 15. Características de las estrategias de gestión, control y
posible erradicación.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elaborarán
coordinadamente estrategias de gestión, control y posible erradicación
de especies exóticas invasoras incluidas en el catálogo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre.
2. Se podrán elaborar, en caso de considerarlo necesario, estrategias
de gestión, control y posible erradicación que abarquen simultáneamente
varias especies. Asimismo, se podrán realizar estrategias generales de
actuación en relación a temáticas o aspectos globales.
3. En la elaboración de las estrategias se dará prioridad a aquellas
especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna,
flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la
biodiversidad insular, así como aquellas que presenten mayores
posibilidades de erradicación. Asimismo, se dará prioridad a la
elaboración de estrategias que afecten a Espacios Naturales Protegidos
y Espacios de la Red Natura 2000, así como a medios insulares y aguas
continentales y marinas.
4. Las estrategias que existieran con anterioridad a la publicación del
catálogo, se deberán adaptar y actualizar según lo indicado en el
artículo 16.
5. Las estrategias, que tendrán carácter orientativo, serán elaboradas
por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco del
Comité de Flora y Fauna de la Comisión Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, y serán aprobadas por la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión, previa
consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad. Tras su aprobación, las estrategias serán publicadas en
el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 16. Contenido de las estrategias de gestión, control y posible
erradicación.
Las estrategias tendrán, al menos, el siguiente contenido:
a. Definición de la especie o especies objetivo y diagnóstico de su
problemática.
b. Análisis de riesgos.
c. Análisis de vías de entrada.
d. Medidas de actuación y definición de la estrategia a seguir:
gestión, control y posible erradicación.
e. Distribución y abundancia.
f. Actuaciones de coordinación entre las diferentes administraciones
públicas.
g. Actuaciones de seguimiento de la eficacia de aplicación de la
estrategia.
h. Actuaciones de sensibilización y educación ambiental sobre la
problemática de especies exóticas invasoras.
i. Análisis económico de los costes de la aplicación de la estrategia
sobre terceros o instalaciones afectadas de forma involuntaria por la
presencia de especies exóticas invasoras.
Artículo 17. Financiación.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá
proporcionar a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla,
la prestación de ayuda técnica y económica para la ejecución de las
medidas descritas en esta norma. La prestación de dicha ayuda estará
condicionada a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.
Artículo 18. Sanciones.
El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones incluidas en este
real decreto estará sujeto al régimen sancionador previsto en la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, y a los regímenes sancionadores previstos
en las leyes que afecten a la materia de la presente norma, incluidos
los aplicables en materia de comercio.
- Disposición adicional primera. Competencias sobre
biodiversidad marina.
El ejercicio de las funciones administrativas en lo referente a
biodiversidad marina se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
La adopción de medidas de gestión, control y posible erradicación por
parte de las administraciones públicas se adaptará a lo estipulado en
los programas de medidas de las estrategias marinas que se aprueben en
virtud de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio
marino.
- Disposición adicional segunda. Híbridos, animales
de compañía, animales
exóticos de compañía, domésticos o de producción y plantas cultivadas,
asilvestrados en el medio natural.
A los efectos de la aplicación de las medidas de lucha contra las
especies exóticas invasoras contempladas en el artículo 10, se
considerarán como especies exóticas invasoras:
a) Los ejemplares híbridos que se encuentren en libertad en el medio
natural.
b) Los ejemplares de los animales de compañía, animales exóticos de
compañía, domésticos y de producción asilvestrados, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación de protección y bienestar de animales de
compañía y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en la
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su
explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en el Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, del registro general de explotaciones
ganaderas.
c) Los ejemplares asilvestrados de especies de vegetales exóticos
cultivadas, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre.
- Disposición adicional tercera. Singularidad de las
islas.
Se considerarán especies exóticas invasoras todas las especies
alóctonas introducidas que se reproduzcan en las islas deshabitadas del
litoral. La administración ambiental competente dará prioridad a los
programas de restauración biológica en estas islas, incluyendo la
erradicación de estas especies, para lo cual podrán contar con el apoyo
financiero definido en el artículo 17 o aportaciones específicas de
fondos públicos con esta finalidad.
En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a la
inexistencia de masas de agua dulce permanentes de origen natural, no
tendrán la consideración de especies exóticas invasoras aquellas
especies de peces introducidas en infraestructuras destinadas a la
captación o almacenamiento de agua.
- Disposición adicional cuarta. Comercialización de
variedades de
especies alóctonas por razones fitosanitarias.
De acuerdo al artículo 6 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas
y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, se podrán establecer,
con carácter excepcional, limitaciones a la comercialización de
variedades por razones fitosanitarias, cuando existan indicios de
riesgos para la salud humana o sanidad animal, así como para el medio
ambiente, y por las razones agronómicas que se establezcan para
aquellas variedades que solamente puedan ser utilizadas en determinadas
zonas o condiciones de cultivo.
- Disposición adicional quinta. Disposiciones
específicas para el
cangrejo rojo (Procambarus clarkii) y el arruí (Ammotragus lervia).
1. Este real decreto no será de aplicación a la comercialización de
cangrejo rojo destinados a la industria alimentaria, de acuerdo con el
artículo 1.2 del presente real decreto, que se regirán por la
correspondiente normativa en materia de sanidad y consumo. En este
supuesto las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
definirán el ámbito geográfico donde se autorice la extracción de esta
especie con destino a la industria alimentaria.
2. En las áreas de introducción autorizada del arruí, realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, y de expansión natural delimitadas cartográficamente en
Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Andalucía y Extremadura, y en
las que sea de aplicación la Disposición Transitoria Segunda, será
obligatoria la elaboración de normas, planes o estrategias para su
gestión, control y erradicación.
- Disposición adicional sexta. Instalaciones o
explotaciones industriales
o comerciales que alberguen especies incluidas en el catálogo.
1. Las administraciones competentes exigirán a los titulares de las
instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen
especies incluidas en el catálogo y en su caso, las incluidas en la
relación indicativa de especies exóticas con potencial invasor a que se
refiere el artículo 8.1 de esta norma, consideradas recursos pesqueros,
zoogenéticos o fitogenéticos con aprovechamiento para la agricultura o
la alimentación, la adopción de medidas preventivas apropiadas y
suficientes, incluyendo la regulación de su ubicación, para prevenir
escapes, liberaciones y vertidos. Estas medidas, en su caso, podrán ser
objeto de un desarrollo reglamentario por las autoridades competentes
en medio ambiente, que podrán requerir a los titulares de tales
instalaciones protocolos de actuación para los casos de liberación
accidental e información sobre los movimientos de ejemplares de estas
especies.
2. Las administraciones competentes sólo podrán autorizar
excepcionalmente nuevas explotaciones ganaderas y ampliaciones de las
mismas, de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley
8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 479/2004,
de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de
explotaciones ganaderas, que utilicen ejemplares de especies
incluidas en el catálogo, cuando estén debidamente justificados y con
medidas precautorias suficientes, previo análisis de riesgos favorable.
En ningún caso se autorizarán nuevas explotaciones de cría de visón
americano («Neovison vison»), o ampliación de las ya existentes, en las
provincias del área de distribución del visón europeo («Mustela
lutreola»), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural
y la Biodiversidad.
- Disposición adicional séptima. Reparación del daño
medioambiental
causado por especies exóticas invasoras.
La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales
causados por la introducción de especies exóticas invasoras se
realizará en los términos establecidos en la legislación básica en
materia de responsabilidad medioambiental.
- Disposición adicional octava. Especies plaga y organismos de control
biológico exóticos contemplados en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,
de Sanidad Vegetal.
En los casos de importación de organismos de control biológico
exóticos, su comercialización estará condicionada a su previa
autorización conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 44
de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. El informe
previo a la autorización al que se refiere el artículo 44 será
efectuado por la unidad competente en materia de conservación de la
naturaleza teniendo en cuenta el contenido de los análisis de riesgos.
Las especies incluidas en el catálogo declaradas plaga o plaga de
cuarentena, según lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,
se regirán por la normativa comunitaria e internacional en materia de
sanidad vegetal que actualmente las regula, en particular, por la
normativa internacional de la Organización de las Naciones Unidas para
la Alimentación y la Agricultura (FAO), a través de la Comisión de
Medidas Fitosanitarias (CPM), de la Convención Internacional de
Protección de Plantas (IPPC), la normativa de la Organización Europea y
Mediterránea de Protección de Plantas (OEPP/EPPO) y la normativa
comunitaria cuya directiva base es la Directiva 2000/29/CE, del
Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección
contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los
vegetales o productos vegetales, y contra su propagación en el interior
de la Comunidad. Para estos casos, se establecerán mecanismos de
cooperación entre las Direcciones Generales competentes.
- Disposición adicional novena. Posesión, transporte y comercio de aves
alóctonas.
En cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 318/2007, de 23 de marzo de
2007, de la Comisión Europea por el que se establecen condiciones
zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad
y las correspondientes condiciones de cuarentena, se prohíbe la
posesión, transporte y comercio, incluyendo el comercio exterior, de
ejemplares de todas las especies de aves alóctonas de origen silvestre.
De acuerdo con el artículo 7.1 de esta norma, esta prohibición se
aplica también a las aves nacidas en cautividad de las especies
incluidas en el catálogo. De esta prohibición se exceptúan los
ejemplares de origen silvestre adquiridos legalmente con anterioridad
al 23 de marzo de 2007.
El Reglamento (CE) n.º 318/2007, de 23 de marzo de 2007, exceptúa de la
prohibición la importación, a la aves vivas, siempre que no sea una
partida comercial y su numero sea de cinco o inferior a cinco, viajando
como equipaje acompañado.
- Disposición adicional décima. Comité científico del catálogo.
Se amplían las funciones informativas del comité científico creado por
el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del
Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del
Catálogo Español de Especies Amenazadas, a las materias contempladas en
esta norma.
- Disposición transitoria primera. Comercio de especies vegetales
incluidas en el catálogo.
La prohibición de comercialización de las especies vegetales incluidas
en el catálogo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2013 para los
titulares de instalaciones y particulares dedicados al comercio de
estas especies. Hasta esa fecha las empresas o particulares con
instalaciones dedicadas a la producción o venta de especies vegetales
con aprovechamiento ornamental incluidas en el catálogo, procederán a
la sustitución progresiva de dichas especies en el comercio de plantas
por especies no invasoras. Hasta esa fecha, los titulares de las
instalaciones y los particulares dedicados a la venta de estas especies
adoptarán medidas de prevención adecuadas para evitar la introducción
de las citadas especies en el medio natural y, en ningún caso, estas
especies podrán ser sembradas o plantadas en el medio natural,
incluyendo las infraestructuras lineales de transportes y vías de
comunicación.
- Disposición transitoria segunda. Especies catalogadas introducidas en
el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o
cinegético.
Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento
piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la
entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan
fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa
fecha, su gestión, control y posible erradicación, se podrá realizar a
través de la caza y la pesca. En todo caso, y tratándose de ejemplares
de especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, sólo se
considerará adquirida su posesión cuando se hayan extraído del medio
natural en el marco del citado aprovechamiento y no les resulte posible
regresar al mismo. Para los ejemplares de estas especies objeto de caza
y pesca, estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares
capturados, una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo
(incluido trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación.
Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar
los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca
para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven
afectadas por el contenido del párrafo anterior.
Con el objeto de llevar a cabo la gestión, control y posible
erradicación de las especies catalogadas con aprovechamiento cinegético
o piscícola y limitar su expansión, las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla deberán elaborar una delimitación
cartográfica del área donde se podrán realizar estas actividades a
través de la caza y la pesca. Esta delimitación deberá basarse en el
área de distribución de la especie que figura en el Inventario Español
del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma
oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en
aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de
20 de abril.
Cuando se detecte la presencia de ejemplares de estas especies fuera de
las áreas de distribución anteriormente mencionadas, no se podrá
autorizar en esas zonas su aprovechamiento cinegético y piscícola. En
este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la
medida de sus posibilidades, a su erradicación mediante las
metodologías apropiadas, pudiendo recabar para ello la colaboración de
entidades sin ánimo de lucro.
- Disposición transitoria tercera. Sueltas con especies alóctonas no
catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético.
Se permitirá, previa autorización administrativa, las sueltas con
especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o
cinegético y no afectadas por la prohibición del artículo 52.2 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, exclusivamente en los cotos en los que
se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre. La relación de estos cotos deberá hacerse pública por
las comunidades y ciudades autónomas. Se excluyen los cotos con sueltas
posteriores a esa fecha o con
sueltas ilegales o accidentales. Por parte de las administraciones
competentes se fomentará la sustitución progresiva de estas especies
por otras autóctonas. En el caso de la especie trucha arco iris
(«Oncorhynchus mykiss»), las sueltas deberán además realizarse
exclusivamente con ejemplares criados en cautividad, procedentes de
cultivos monosexo y sometidas a tratamiento de esterilidad.
- Disposición transitoria cuarta. Animales de compañía, animales de
compañía exóticos o domésticos, y animales silvestres en Parques
Zoológicos.
Los ejemplares de las especies animales incluidas en el catálogo, en
posesión o adquiridos como animales de compañía, animales de compañía
exóticos o domésticos, o ubicados en Parques Zoológicos debidamente
autorizados conforme a lo establecido en la Ley 31/2003, de 27 de
octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques
zoológicos, con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien, deberán
informar, en el plazo máximo de un año, sobre dicha posesión a las
autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla.
Estas autoridades establecerán, en su caso, la obligatoriedad de la
esterilización de los ejemplares, así como sistemas apropiados de
identificación o marcaje (tatuaje, crotal, microchip, anillamiento y
registro veterinario), y solicitarán la firma de una declaración
responsable por el propietario que se ajustará a la definición incluida
en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los
propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación
accidental de estos ejemplares y no podrán comercializar, reproducir,
ni ceder estos ejemplares. Como alternativa a lo contemplado
anteriormente, las autoridades competentes facilitarán, en caso de
solicitarse, la entrega voluntaria de los animales referidos. Esta
entrega se podrá realizar en primera instancia, y de forma temporal, y
mientras son recogidos por las autoridades competentes en esta materia,
en puntos de venta de animales de compañía o domésticos y núcleos
zoológicos legalmente constituidos que puedan ser reconocidos por la
autoridad competente como habilitados para ello.
Aquellos propietarios o parques zoológicos que en cumplimiento del Real
Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, hubiesen informado sobre la
posesión de animales de compañía, animales de compañía exóticos o
domésticos no necesitarán volver a informar.
- Disposición transitoria quinta. Especies vegetales en posesión de
particulares o ubicados en parques urbanos, jardines públicos o
jardines botánicos.
Los ejemplares de las especies de plantas incluidas en el catálogo en
posesión de particulares o ubicados en parques urbanos, jardines
públicos o jardines botánicos, adquiridos antes de la entrada en vigor
de este real decreto, podrán seguir siendo mantenidos por sus
propietarios, localizados en recintos ajardinados, con límites
definidos, y siempre que los ejemplares no se propaguen fuera de estos
límites. En este supuesto, los poseedores adoptarán medidas de
prevención adecuadas para evitar la propagación de los citados
ejemplares al medio natural o seminatural y no podrán comercializar,
reproducir ni ceder los ejemplares. En el caso de aquellos ejemplares
de especies del catálogo localizados en parques o jardines públicos,
especialmente los localizados en el dominio público hidráulico, las
administraciones competentes eliminarán progresivamente, en los casos
en que esté justificado, estas especies.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el
que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas
invasoras.
- Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección
del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
149.1.23.ª de la Constitución.
- Disposición final segunda. Habilitación para la adaptación a la
normativa europea o internacional.
Se habilita al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
para aprobar mediante orden ministerial, los cambios necesarios en el
anexo, según lo establecido en el artículo 5.2, para la adaptación de
este real decreto a la normativa europea o internacional.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el presente real
decreto se aplicará, a partir del día 13 de diciembre de 2011, con
carácter retroactivo, a todos los aspectos relacionados con el listado
de especies exóticas con potencial invasor, recogido en el anexo II del
Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el
listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.
Dado en Madrid, el 2 de agosto de 2013.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
ANEXO