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MADRID
Artículo 9- Dimensión mínima de las especies objeto de pesca
1. Se establece como dimensión mínima de las especies objeto de pesca la longitud del pez expresada en centímetros, medida desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.
La dimensión mínima de cada una de las especies declaradas objeto de pesca en todas
las aguas de la Comunidad de Madrid es la fijada en el Anexo 1 de esta Orden respecto de cada una
de ellas.
2. Cualquier captura de especies no incluidas en el
Anexo 1 o cuya dimensión sea menor de la longitud mínima fijada para el tramo en cuestión
deberá ser restituida al agua a la mayor brevedad posible, salvo las excepciones contempladas en el artículo 25 de esta Orden.
Una vez capturada una pieza de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la
dimensión mínima pescable, se prohíbe su devolución al agua con objeto de poder capturar
una de mayor tamaño y “mejorar el cesto”. (Salvo en los casos en que se esté practicando
exclusivamente la captura y suelta con las artes requeridas para esta modalidad).
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