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MADRID

Artículo 23 -Cebos de pesca

1. Según su naturaleza, los cebos se clasifican en naturales y artificiales.
- Son cebos naturales: lombriz, canutillo, gusarapa, asticot, maíz, patata cocida y otras mezclas de origen natural.
- Son cebos artificiales: cucharilla, mosca, "streamer", imitaciones de peces, vinilos y masillas artificiales.
2. En todas las aguas de la Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos y cualquier aparejo de más de tres posturas, salvo aquellos escenarios en que esté autorizado el control de grandes predadores.
3. En las aguas que se encuentren fuera de la zona truchera se pueden emplear todos los cebos mencionados anteriormente.
4. En las aguas incluidas en la zona truchera para la captura de peces solo se permite el empleo de los siguientes cebos:
-Naturales: Lombriz de tierra, canutillo y gusarapamontados sobre anzuelos sencillos.
— Todos los artificiales a excepción de: las masillas y las moscas en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomada de arrastre o fondo.
En las aguas incluidas en la zona truchera queda prohibido el empleo como cebo del gusano de la carne o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada natural o artificial y el empleo de pez vivo o muerto.
5. En los tramos de “captura y suelta” solo se permiten anzuelos sencillos (esto es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. Y en los tramos incluidos en la zona truchera, solo se permite que estos anzuelos sean mosca artificial seca o ahogada y, excepcionalmente, la cucharilla de un solo arpón sin muerte en aquellos acotados en los que se permita su empleo, y así se indique en el Anexo II de esta Orden.
6. Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne, despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.
7. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de este artículo, los cebos permitidos en los tramos acotados de la zona truchera son los recogidos en los cuadros del Anexo II.
8. Si razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá prohibir el uso de ciertos cebos, tanto naturales como artificiales, en las fechas y lugares que se estimen convenientes.
9. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo V de esta Orden.
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