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MADRID
Artículo 22-Artes de pesca
1. A efectos de la presente Orden se definen los siguientes términos:
- Caña: Aparejo que facilita la proximidad del cebo al pez, su enganche, recogida y extracción del agua mediante la línea y su anzuelo.
- Línea: Hilo o sedal que une anzuelo y caña y sobre el cual se montan los aparejos.
- Anzuelo: Gancho del aparejo para clavar el pez. Constituido por pata o vástago, curva y punta (en algunos casos con muerte o arponcillo).
- Potera: Anzuelo con tres o cuatro ganchos.
Sólo se permite el ejercicio de la pesca empleando un máximo de dos cañas situadas al alcance de la mano (sobre las que
se situará una sola línea) o mediante un máximo de diez reteles o lamparillas en una extensión que no exceda de los 100 metros
lineales para la captura del cangrejo.
En las aguas incluidas en la zona truchera, solo se permite el empleo de una caña por
pescador. Excepcionalmente, en los tramos y épocas donde el único aprovechamiento permitido
sean especies no salmonícolas, se permite el empleo de dos cañas por pescador.
En los tramos donde sea posible el aprovechamiento sobre peces y cangrejos, se podrá optar por emplear la caña o los
reteles pero nunca simultáneamente.
2. Se consideran artes prohibidas para la captura de animales en todo el ámbito de la
Comunidad de Madrid las relacionadas en el Anexo IV.
2. De conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres, se consideran artes prohibidas para la captura de animales en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid las relacionadas en el Anexo IV, y para la zona truchera las relacionadas en el Anexo 5 de esta Orden.
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