Se considera zona truchera, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la
delimitada en el
Anexo VI de esta Orden.
Con el fin de no perjudicar la reproducción de la trucha, se recomienda aminorar las
afecciones sobre el lecho de río derivadas de la introducción del pescador en el agua. Queda
prohibido transitar por aquellos ríos incluidos dentro de la zona truchera desde la entrada
en vigor de la presente Orden hasta el 1 de abril de 2010, a excepción de las autorizaciones
concedidas al amparo del artículo 27 de esta Orden.