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EXTREMADURAARTICULO 4.º- Artes y cebo4.1.
Queda prohibido con carácter general el empleo de todo
tipo de redes para la pesca en las aguas de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, quedando excluidas de esta prohibición
las masas de agua declaradas oficialmente como explotaciones de
acuicultura.
Cuando en determinados tramos o masas de agua se
compruebe que sus condiciones hidrobiológicas permiten la utilización
de redes sin que pongan en peligro la producción piscícola
futura del tramo, se podrá autorizar, previa petición de los
interesados, la utilización de las mismas fijando las condiciones
para su empleo.
4.2. Se autoriza el cebado de la aguas siempre que se cumpla lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 8/1995 de Pesca de Extremadura.
4.3. Se autoriza en las aguas embalsadas el empleo de pez vivo como cebo siempre que los
ejemplares que se utilicen pertenezcan a la especie tenca y tengan las dimensiones mínimas
de captura fijadas en el artículo 1 de esta Orden, salvo en el caso de que procedan de
centros de acuicultura legalmente establecidos y pueda acreditarse su procedencia. En las
aguas trucheras no se permite el empleo de pez vivo como cebo.
4.4. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 10 metros, salvo en la aguas trucheras que será de 20 metros.
4.5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/1995 de Pesca de Extremadura, cada pescador podrá utilizar un máximo de tres cañas tendidas en una distancia inferior a 10 metros, excepto en aguas trucheras, donde sólo se podrá utilizar una caña.
4.6. En los tramos de pesca sin muerte sólo se podrá utilizar
cebo artificial, con anzuelos sin muerte o “arpón”.
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