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EXTREMADURA

ARTICULO 3.º- Horario de pesca

El horario hábil de pesca es el establecido en el artículo 40 de la Ley 8/1995, de Pesca de Extremadura, el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Excepcionalmente, se podrá autorizar un horario distinto a éste para la celebración de concursos organizados por Sociedades de Pescadores o por la Federación Extremeña de Pesca.
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