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CASTILLA Y LEÓN

Artículo 13. – Situaciones de carácter excepcional.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, oídos los Consejos de Pesca implicados, la Consejería de Medio Ambiente podrá:
13.1. Variar los períodos hábiles de las distintas especies.
13.2. Establecer la veda parcial o total en determinadas masas de agua.
13.3. Establecer limitaciones a los cupos de capturas inicialmente establecidos.
13.4. Restringir el uso de determinados procedimientos o artes de pesca inicialmente autorizados.
13.5. Tomar cualquier otra medida de protección que se estime oportuna.
Cuando la urgencia en la adopción de tales medidas impida la convocatoria previa de los Consejos de Pesca, éstos serán necesariamente informados con posterioridad.
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