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CASTILLA Y LEÓN

Artículo 1.– Especies pescables.

1.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, las especies que pueden ser objeto de pesca durante el año 2010 en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:
Trucha común (Salmo trutta)
Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss)
Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho)
Salvelino (Salvelinus fontinalis)
Anguila (Anguilla anguilla)
Barbo común (Barbus bocagei)
Barbo de Graells (Barbus graellsii)
Barbo colirrojo (Barbus haasi)
Bermejuela (Chondrostoma arcasii)
Boga del Duero(Chondrostoma duriensis)
Boga de río (Chondrostoma polylepis)
Madrilla (Chondrostoma miegii)
Bordallo (Squalius carolitertii)
Cacho (Squalius pyrenaicus)
Carpa (Cyprinus carpio)
Carpín (Carassius auratus)
Gobio (Gobio lozanoi)
Tenca (Tinca tinca)
Piscardo (Phoxinus bigerri)
Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides)
Lucio (Esox lucius)
Asimismo, será pescable la rana común (Rana perezi) en las masas de agua relacionadas en el apartado 12.º de los correspondientes Anexos de esta orden en los que se establecen las disposiciones específicas para la pesca en las provincias de la Comunidad Autónoma (en adelante, Anexos provinciales).
El cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrá ser objeto de pesca en los términos especificados en los artículos 2, 4 y 5 de la presente Orden.
1.2. Las especies no incluidas en el punto anterior, se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
1.3. Las siguientes especies exóticas: lucioperca (Sander lucioperca), perca-sol (Lepomis gibbosus), pez gato (Ameiurus melas), alburno (Alburnus alburnus) y siluro (Silurus glanis), podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente Orden. No obstante, considerándolas, a efectos de la presente Orden, como especies nocivas para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasoras de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de las citadas especies, debiendo ser sacrificado de forma inmediata, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.
1.4. El cangrejo rojo de las marismas (Procambarus clarkii) podrá ser capturado en las condiciones reguladas en la presente Orden y únicamente en las masas de agua relacionadas en el apartado 11 de los Anexos provinciales. No obstante, considerando a esta especie de cangrejo, a efectos de la presente Orden, como nociva para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasora de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de la citada especie, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.
1.5. Al objeto de evitar futuras introducciones ilegales, cualquier otra especie acuática exótica no incluida en la relación del apartado 1.1. y no incluida asimismo en los apartados 1.3. y 1.4. de este artículo, que pudiera ser eventualmente capturada, no podrá ser devuelta a las aguas, debiendo ser inmediatamente sacrificada sin poder ser conservada dicha captura por el pescador.
1.6. Se considerará introducción de especies exóticas en las aguas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 6/1992, la devolución a las aguas de las especies referidas en los apartados 1.3, 1.4 y 1.5 de este artículo.
1.7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, los ejemplares de blenio de río o fraile (Salaria fluviatilis), especie catalogada por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, presentes en la zona nordeste de Castilla y León, que eventualmente pudieran capturarse, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.
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