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CATALUÑA

Artículo 5. Cebos

A los efectos de lo que dispone el artículo 11.9, segundo párrafo, de la Orden MAB/91/2003 se consideran cebos artificiales las cucharillas, las ninfas, moscas, peces o animales imitados o simulados y cualquier otro de similar naturaleza.
En aguas declaradas como zona de truchas y zonas de pesca controlada de salmónidos, el uso de cebos artificiales únicamente se autoriza con aparejos con un anzuelo simple, excepto en las zonas con régimen intensivo.
Excepcionalmente, se permite el uso de cebo natural mediante anzuelos sin arponcillo o con arponcillo completamente aplastado en las zonas de pesca controlada NR-018, NP-032, NP-034, NP-069a, NP-070a y NP-071.
En aguas de ciprínidos se prohíbe el uso de peces y moluscos vivos o muertos como cebo.


Artículo 11 de la Orden MAB/91/2003, punto 11.9

11.9 Cebos permitidos.
Se autorizan, con las restricciones que se puedan establecer en los planes técnicos de gestión piscícola de cada zona de pesca controlada, los cebos naturales siguientes: lombrices (anélidos), moscas adultas, frigáneos, gusanos de cartucho, gusanos de riera, moscas de las piedras o perlas (efemerópteros, tricópteros, plecópteros, ortópteros). El gusano de miel (Galleria mellaeonella) se autoriza únicamente en Era Val d’Aran.
Se autorizan todos los cebos artificiales con la excepción del arrastre de fondo (ninfa con plomo de arrastre); ningún sedal podrá tener más de 3 moscas artificiales.
Todos los demás cebos están prohibidos, y también el cebado.
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