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CANARIAS

TÍTULO CUARTO

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 26.
Las infracciones administrativas en materia de pesca que se cometan contra lo establecido en el presente Decreto y demás normas complementarias y de desarrollo del mismo, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio (B.O.E. nº 131, de 2.6.98), por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros, y demás normas de desarrollo que se dicten.
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