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CANARIAS
TÍTULO PRIMERO
SOBRE LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 2.
A los efectos del presente Decreto, se definen los siguientes aspectos relativos a su objeto
Uno. Se entiende por pesca marítima de recreo aquella que, efectuada desde la superficie del agua, con o sin embarcación, o la submarina realizada bajo dicha superficie a pulmón libre, se practica como actividad recreativa, de ocio o esparcimiento, sin que tenga por finalidad la obtención de una retribución o lucro alguno por las capturas conseguidas por medio de dicha actividad, destinándose estas últimas exclusivamente al consumo propio del pescador o para fines de carácter benéfico o social.
Dos. La pesca marítima de recreo de superficie es la que se practica desde la superficie del agua, apoyándose para ello en tierra o en una embarcación.
Cuando esta modalidad de pesca se efectúe con una embarcación a más de tres millas de la costa, tiene la consideración de pesca recreativa de altura.
Tres. La pesca marítima de recreo submarina es la que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar para ello tipo alguno de equipos de buceo, escafandra o equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión.
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