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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las zonas acotadas para la práctica de la pesca submarina a que se hace referencia en el artículo 3º, apartados 1 y 2, del presente Decreto, son las establecidas en la Orden de 30 de octubre de 1986, de la entonces Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se establecen las zonas acotadas del Archipiélago Canario donde se permite la práctica de la pesca deportiva submarina (B.O.C. nº 136, de 12.11.86), pudiendo ser modificadas por Orden del Consejero competente en materia de pesca.
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el apartado B), punto 3, del anexo del Real Decreto 1.938/1985, de 9 de octubre, se reconocen los permisos de pesca recreativa emitidos por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respetando en todo caso las normas propias reguladoras de las prácticas pesqueras dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercera.- En todo lo no regulado expresamente en materia de pesca recreativa por el presente Decreto, será de aplicación supletoria la regulación estatal vigente.
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