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ANDALUCÍA
Artículo 8.- Medios auxiliares de pesca.
1. Con carácter general, se prohíbe el uso de luces
artificiales, ondas sonoras y todo tipo de aparatos de localización, seguimiento o inmovilización de los
peces salvo los aparatos de localización de obstáculos inmersos en el agua, instalados en embarcaciones
destinados a su seguridad, empleados en embalses; así como arrojar o incorporar a las aguas cualquier tipo
de producto con la finalidad de atraer o inmovilizar a los peces para facilitar su captura, sin perjuicio
del resto de medios de captura prohibidos contenidos en el
Anexo I de la Ley 8/2003, de
28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.
2. Cuando se practique la pesca sin muerte, se devolverá
el ejemplar inmediatamente al agua. En el caso de campeonatos
oficiales de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva,
así como en entrenamientos de pescadores federados, no habrá
limitación de capturas, manteniéndose los ejemplares en un
vivar adecuado para su devolución posterior, cuando concluya
la acción de pesca.
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