MADRID. NORMATIVA DE PESCA DE 2016

Normativa de pesca de Madrid(BOCM N.º 52, MIÉRCOLES 2 DE MARZO DE 2016)

Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio

ORDEN 222/2016, de 17 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de 2016.

Preámbulo
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La Comunidad de Madrid tiene atribuida por el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de pesca que pueda realizarse en su ámbito territorial. De conformidad con esta previsión, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza, dicha Comunidad asume, entre otras, las funciones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines, así como la vigilancia y el control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.

Sin embargo, los diversos factores que inciden sobre la materia determinan que el ré- gimen jurídico aplicable no esté configurado únicamente por las Leyes Autonómicas 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas y 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, sino también por la legislación estatal, y en concreto por la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables; el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de especies silvestres en Régimen de Protección Especial, y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, junto con las disposiciones comunitarias y los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España.

En virtud de todo lo anterior, y dado que la necesidad de conservar y regular las poblaciones piscícolas que habitan en las masas de agua de la Comunidad de Madrid requiere su ordenado aprovechamiento, de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y con el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuenta que la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio tiene atribuidas tales funciones por el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la misma, una vez oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su reunión de 4 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

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ARTÍCULO 1º. Objeto
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1. Esta Orden tiene por objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para el ejercicio de la pesca en el ámbito de las aguas de la Comunidad de Madrid durante la anualidad 2016.

2. La Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá establecer normas de carácter extraordinario, cuando sea necesario para la conservación de alguna especie de la fauna acuícola continental, o cuando así lo aconsejen los resultados de estudios hidrobiológicos o por cualquier otra causa que por razones de urgencia, sea preciso el establecimiento de dicha normativa extraordinaria.

 

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ARTÍCULO 2º. Del ejercicio de la pesca
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El ejercicio de la pesca estará sujeto a las normas contempladas en esta Orden, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas de rango superior que resulten de aplicación.

Esta actividad podrá desarrollarse exclusivamente en los tramos autorizados en la presente Orden debiendo llevar consigo en todo momento la licencia de pesca en vigor acompañada de documento que acredite la identidad del pescador.

 

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ARTICULO 3º. Permisos de pesca
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1. El permiso de pesca es la autorización administrativa que acredita el derecho a ejercitar la pesca en un tramo acotado en una fecha determinada. Los permisos de pesca son personales e intransferibles y su expedición es firme, sin que el interesado pueda cederlos, anularlos o reclamar la devolución de su importe.

2. El número de permisos diarios para los tramos acotados será el recogido en el Anexo II. La posesión de un permiso de pesca para un coto no concede otro derecho que el de ejercitar dicho derecho en la zona delimitada como tal, en las condiciones reglamentadas para este fin, sin que dicho permiso lleve ligado derecho alguno a la captura de un número mínimo de ejemplares ni a la obligación de la Administración de incrementar las poblaciones mediante repoblación alguna.

3. Durante el ejercicio de la pesca en un tramo acotado, experimental o de pesca controlada se deberá estar en posesión de permiso de pesca nominativo, junto con la documentación que acredite la habilitación para la pesca en la Comunidad de Madrid, citada en el artículo anterior. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.

 

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ARTÍCULO 4º. Sorteo de permisos de pesca
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1. Con el fin de garantizar la distribución equitativa de los permisos para pescar en los cotos I, II y III, definidos en el Anexo II de esta Orden, para la campaña 2017, la adjudicación de estos se efectuará previo sorteo público entre los pescadores que muestren su deseo de participar en el mismo.

Para optar a dicho sorteo, las solicitudes cumplimentadas según el modelo oficial que figura como Anexo XI con nombre, dirección completa, número y fecha de expedición de la licencia en vigor, se presentarán dirigidas al Área de Conservación de Flora y Fauna-Expedición de Licencias y Permisos de Pesca, Alcalá, número 16, 28014 Madrid, por cualquiera de los medios previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, durante el mes de noviembre de 2016.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General del Medio Ambiente por cualquiera de los medios previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En el caso de utilizar la vía telemática, se realizará a través de la página web www.madrid.org.

2. Con el fin de mantener los grupos de pescadores, estos podrán presentar las solicitudes en bloques de un máximo de seis pescadores, con la firma y exigencias citadas para cada uno de ellos.

3. En la propia solicitud deberá indicarse si se concurre al sorteo de permisos de ribereños cumpliendo los requisitos de artículo 7.b), o al turno libre. Los pescadores ribere- ños que opten también al sorteo general por turno libre a la hora de elegir permiso del mismo, no podrán solicitarlo de aquel acotado del que han participado como ribereño. La duplicidad de un mismo pescador en distintas solicitudes en un mismo sorteo, llevará consigo la inclusión del mismo, exclusivamente, con el número correspondiente a la primera de ellas, en dicho sorteo, que se celebrará en la primera quincena del mes de enero de 2017.

4. Finalizado el plazo de solicitudes, se expondrá en el tablón de anuncios de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y en la pá- gina web: www.madrid.org, en el Portal de Información y Servicios al Ciudadano, el listado provisional de admitidos y excluidos y, cumplido el plazo de diez días de subsanación de deficiencias, se expondrá el resultado del sorteo y el listado definitivo de admitidos con el orden de prelación que corresponde a cada solicitud, indicando la fecha y hora para la elección y retirada del permiso por parte del solicitante o persona autorizada y acreditada como tal, el número máximo de permisos a elegir, y la fecha en la cual la Administración pondrá a disposición de los pescadores en turno libre, por riguroso orden de petición, todos los permisos sobrantes de ambos sorteos. Los interesados que resulten excluidos en el listado definitivo podrán obtener los permisos sobrantes en el turno libre.

Tanto la lista provisional, como la definitiva, se aprobarán por Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente, teniendo una duración máxima el procedimiento de seis meses, conforme prevé la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Contra la Resolución del sorteo cabrá recurso de alzada en los casos y en la forma establecida en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo cual se llevará a efecto la Resolución recaída. En caso de ausencia de notificación de la resolución en plazo, la solicitud de autorización se entenderá estimada.

5. Una vez realizada la elección y efectuado el abono de la tasa correspondiente, se expedirá el permiso solicitado.

El retraso o la no presentación en la hora y fecha indicadas para la recepción del permiso, implicará la pérdida del derecho adquirido, pasando el solicitante al turno libre para la obtención de los permisos restantes, una vez finalizado el proceso de selección por sorteo.

Finalizada la fase de expedición de permisos para los pescadores participantes en el sorteo, la Administración pondrá a disposición de los pescadores en turno libre, por riguroso orden de petición, todos los permisos sobrantes de ambos sorteos.

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ARTÍCULO 5º. Permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradoras
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Los permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradoras, en sus correspondientes consorcios, deberán cumplir lo preceptuado en sus respectivos pliegos de condiciones y garantizar los principios de igualdad de oportunidades para todos los pescadores de la Comunidad de Madrid.

Dichas entidades deberán entregar en la primera semana de cada mes al Área de Conservación de Flora y Fauna los datos de permisos expedidos para cada una de las tipologías en la mensualidad anterior.

 

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ARTÍCULO 6º. Tasas
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Las tasas necesarias para la obtención de permisos expedidos por la Administración para la temporada 2016, serán las estipuladas en la legislación de tasas y precios públicos vigente en el momento de obtener los mismos. Las tasas de los permisos expedidos por las sociedades locales de pesca colaboradoras serán las fijadas por sus órganos de representación en asamblea ordinaria, no pudiendo ser éstas en ningún caso inferior, ni más de un 20 por 100 superior, de las fijadas para el mismo permiso por la Administración.

A efectos de tasas, los acotados en régimen intensivo en los que no se realicen repoblaciones periódicas de ejemplares piscícolas, los permisos pasarán a ser considerados de cotos trucheros de tipología general.

 

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ARTÍCULO 7º. Clasificación de los pescadores
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A efectos de utilización de los permisos de pesca, los pescadores se clasifican en:

a) Pescadores de sociedad colaboradora: Se considerarán aquellos que formen parte de una sociedad de pesca que cogestione algún coto consorciado de pesca, o colabore en tramo de pesca controlada de la Comunidad de Madrid, pudiendo disfrutar de las ventajas en adquisición de permisos asignados a estas entidades, así como a la participación en concursos inter-sociales de la Federación Madrileña de Pesca.

b) Pescadores ribereños: Se aplicará esta denominación exclusivamente a los vecinos nacidos o empadronados en los términos municipales por los que discurra o linde el tramo de río o embalse acotado. Esta condición debe ser acreditada en el momento de solicitar el permiso y mantenerse en el momento de ejercitar la pesca.

c) Otros pescadores: El resto de pescadores con licencia de pesca de la Comunidad de Madrid no contemplados en los apartados anteriores.

 

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ARTÍCULO 8º. Resultados de capturas
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Con el fin de conocer la opinión de los pescadores, poder evaluar la presión piscícola real y mejorar la gestión de las poblaciones trucheras, el Área de Conservación de Flora y Fauna facilitará una encuesta de resultados de capturas a los pescadores que hubieren obtenido permiso de pesca para cualquier acotado de los distribuidos mediante el sorteo en la temporada 2016. El tratamiento estadístico de los datos de pesca se realizará de forma independiente a los datos personales, garantizando así su anonimato.

 

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ARTÍCULO 9º. Especies objeto de pesca
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1. Se declaran especies objeto de pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las que se relacionan en el Anexo I de esta Orden.

2. El ejercicio de la pesca deportiva solo podrá realizarse, durante la temporada 2016, sobre las especies declaradas objeto de pesca, con las artes y métodos legales en los tramos autorizados para este fin.

3. Con el fin de conservar las poblaciones de las siguientes especies, queda prohibida la captura de ejemplares de:

a) Anguila (Anguilla anguilla).

b) Barbo comizo (Barbus comizo).

c) Calandino (Tropinophoxinellus-Squalius alburnoides).

d) Lamprehuela o locha de calderón (Cobitis calderoni).

e) Bermejuela (Rutilus arcasii).

f) Colmilleja (Cobitis paludica).

g) Pardilla (Rutilus lemmingii).

h) Carpin sin madre (Leucaspius delineatus).

Los ejemplares de estas especies que eventualmente pudieran ser capturados deberán devolverse al agua con la mayor brevedad y el menor daño posible.

Igualmente, queda prohibida la captura de ejemplares de cangrejo autóctono (Austropotamobius pallipes), con independencia de su dimensión.

Todos los ejemplares de trucha común capturados fuera de la zona truchera deberán ser devueltos inmediatamente al agua evitando al máximo su manipulación.

4. Como método de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán emplearse artes y métodos de pesca con el fin de evitar que se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución las siguientes especies:

a) Alburno (Alburnus alburnus).

b) Black-bass (Micropterus salmoides).

c) Gambusia (Gambusia holbrooki).

d) Lucio (Esox lucius).

e) Lucioperca (Stizostedion lucioperca.).

f) Pez gato (Ictalurus melas-Ameiurus melas).

g) Percasol (Lepomis gibbosus).

h) Cangrejo señal (Pascifastacus leniusculus).

i) Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii).

A estas especies les será de aplicación lo contemplado en el artículo 25 de la presente Orden relativo a las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

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ARTÍCULO 10º. Dimensión mínima de las especies objeto de pesca
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1. Se establece como dimensión mínima de captura para las especies objeto de pesca la longitud del pez expresada en centímetros, comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.

La dimensión mínima de cada una de las especies declaradas objeto de pesca en todas las aguas de la Comunidad de Madrid es la fijada en el Anexo I de la presente Orden, respecto de cada una de ellas. En los acotados recogidos en el Anexo II se podrá fijar una dimensión distinta pero siempre mayor a la primera.

2. Cualquier captura de especies del Anexo I, cuya dimensión sea menor de la longitud mínima fijada para el tramo en cuestión, deberá ser restituida al agua a la mayor brevedad y en las mejores condiciones posibles.

Una vez capturada una pieza de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la dimensión mínima pescable, se prohíbe su devolución al agua, con objeto de poder capturar una de mayor tamaño, salvo en los casos en que se esté practicando, exclusivamente, la captura y suelta.

 

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ARTÍCULO 11º. Cupo máximo
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1. Se establece como cupo máximo diario de capturas para cada una de las especies declaradas objeto de pesca en todas las aguas de la Comunidad deMadrid, el número máximo de ejemplares de longitud superior a la dimensión mínima que pueden ser capturados por pescador y día, fijados en el Anexo I de esta Orden.

En los tramos acotados, el cupo máximo diario para la especie principal será el citado en el Anexo II. Una vez alcanzado el cupo máximo permitido para esta especie, no se podrá continuar pescando, salvo en el caso de acotados con tramos específicos de “captura y suelta”, en los que se debe disponer de las artes y cebos autorizados para ejercitar la pesca en esta modalidad y no portar consigo ningún ejemplar.

Para el resto de especies y en tramos no acotados no se podrá superar el cupo máximo diario fijado en el Anexo I.

2. En ningún caso se podrá superar el cupo diario por pescador mediante el empleo de otro permiso concedido para otro tramo o del ejercicio de la pesca en aguas libres.

3. Durante el ejercicio de la pesca en tramos con modalidad de “captura y suelta” no se podrá portar ningún ejemplar piscícola de las especies para las que se fija esta modalidad en ese tramo, con independencia de su dimensión, aunque hubiese sido capturado legalmente en otro tramo autorizado.

 

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ARTÍCULO 12º. Zona truchera
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Se considera zona truchera, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la delimitada por el Anexo VI de esta Orden.

Con el fin de no perjudicar la reproducción de la trucha, se recomienda aminorar las afecciones sobre el lecho de río derivadas de la introducción del pescador en el agua. Queda prohibido transitar por el cauce de aquellos ríos incluidos dentro de la zona truchera desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 1 de abril de 2016, a excepción de las autorizaciones concedidas al amparo del artículo 27 de esta Orden.

 

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ARTÍCULO 13º. Régimen de pesca
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1. Tramos libres:

a) Se consideran tramos libres aquellas aguas públicas susceptibles de aprovechamiento piscícola, en las que el ejercicio de la pesca se puede practicar sin más limitaciones que las establecidas en esta Orden y en la normativa vigente en esta materia.

b) Para pescar en los tramos clasificados como libres es imprescindible llevar consigo, durante la pesca, la licencia de pesca en vigor, junto con la documentación que acredite la identidad del pescador. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.

Se consideran libres, para la temporada 2016, los tramos contemplados en el Anexo VIII de esta Orden

2. Tramos acotados:

a) Son tramos acotados o “cotos de pesca” los tramos y masas de aguas delimitadas, con especiales condiciones hidrobiológicas, donde el ejercicio deportivo de la pesca se desarrolla con fines exclusivamente recreativos, mediante un aprovechamiento ordenado que regule la presión de pesca de los mismos.

Todos los ríos y arroyos de zonas libres que desemboquen en una zona acotada, se considerarán en sus últimos cincuenta metros como parte integrante del coto.

b) Se consideran tramos acotados para la temporada 2016, los cotos relacionados en el Anexo II de esta Orden.

Al tratarse de una actividad de colaboración en la gestión de tramos no acotados, no es de aplicación ninguno de los supuestos de la vigente Ley de Tasas, quedando el pescador, solamente, obligado a entregar los resultados mínimos de capturas incluidos en el propio permiso. Estos permisos podrán ser expedidos por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y por las Sociedades de Pescadores colaboradoras, de conformidad con la Resolución motivada del Director General del Medio Ambiente, que regulará la expedición de los mismos.

3. Tramos de pesca controlada:

a) Se consideran tramos de pesca controlada aquellas masas de agua en la que se considera conveniente controlar la presión del aprovechamiento piscícola, con fines de seguimiento de poblaciones y/o control de especies invasoras.

b) Para pescar en los tramos de pesca controlada será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso personal de pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas para estos escenarios en el Anexo III.

c) Al tratarse de una actividad de colaboración en la gestión de tramos no acotados, no es de aplicación ninguno de los supuestos de la vigente Ley de Tasas, quedando el pescador solamente obligado a entregar los resultados mínimos de capturas incluidos en el propio permiso. Estos permisos podrán ser expedidos por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y por las Sociedades de Pescadores colaboradoras, de conformidad con la Resolución motivada del Director General del Medio Ambiente, que regulará la expedición de los mismos.

d) En todos los tramos de pesca controlada será obligatoria la devolución de todas las capturas de especie autóctonas. En el Anexo III se fijan los cupos y dimensiones para otras especies alóctonas no catalogadas como invasoras objeto de control, indicadas en la Resolución que regula el aprovechamiento de cada tramo junto con los cebos y artes permitidas para el mismo. Excepcionalmente podrán autorizarse capturas extractivas para reducción y por razones de gestión poblacional o motivos sanitarios.

4. Tramos experimentales de pesca:

Se consideran tramos experimentales de pesca las aguas en que será autorizado un aprovechamiento piscícola moderado de forma experimental y en la modalidad de “captura y suelta”, con el fin de realizar la toma de datos de control y seguimiento de poblaciones piscícolas existentes, según las condiciones reguladas en Resolución motivada del Director General del Medio Ambiente.

5. Tramos vedados:

a) Son tramos vedados los arroyos, ríos o embalses en los que, por razones de índole biológico-sanitaria, de regulación de recursos hídricos, de protección de las aguas, cauces o fauna presente o de ordenación del aprovechamiento, resulta conveniente prohibir el ejercicio de la pesca.

b) Se consideran “tramos vedados” para todas las especies de pesca, para la temporada 2016, los relacionados en el Anexo VII de esta Orden.

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ARTÍCULO 14º. Períodos hábiles para la temporada 2016
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1. El ejercicio de la pesca de las especies relacionadas en el Anexo I de esta Orden, podrá realizarse fuera de la zona truchera, a lo largo de todo el año, con las excepciones que en la misma se mencionan.

2. Se levanta la veda de la trucha para el año 2016, permitiendo su captura en las condiciones que establece esta Orden, desde el domingo 20 de marzo hasta el domingo 17 de julio, en las masas de agua declaradas dentro de la zona truchera, definidas en el Anexo VI de esta Orden. Se permite la pesca de especies de cangrejo y otras especies no salmonícolas del Anexo I en el embalse de Pinilla del Valle y en los tramos de pesca controlada autorizados de la zona truchera, hasta el 12 de octubre de 2016.

3. Se consideran días inhábiles para la práctica de la pesca, en todas las aguas de la zona truchera, los jueves que no sean festivos con carácter nacional o en la Comunidad de Madrid, y para los tramos acotados. En algunos acotados se establece un día adicional de veda según queda recogido en los cuadros del Anexo II.

4. Con carácter general se establece, para todos los lunes del año y en todas las aguas de la Comunidad de Madrid, la obligación de empleo de modalidad de “captura y suelta” para todas las especies, a excepción de lo contemplado en el artículo 25 para especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, y la posibilidad de “pesca sin muerte” para jornadas deportivas autorizadas, de conformidad con el artículo 20.

5. Durante el período de veda de la trucha queda prohibida la pesca de cualquier otra especie en las aguas declaradas dentro de la zona truchera, excepto en los tramos que, por convenir al racional aprovechamiento piscícola, así se autorice en régimen especial por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.

6. El período hábil para la pesca podrá modificarse por orden del titular de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, si las condiciones climáticas o biológicas así lo aconsejaran. Cuando estas condiciones motiven el cierre anticipado del período hábil en un tramo acotado, bastará con resolución motivada del Director General del Medio Ambiente.

7. Podrán vedarse temporalmente, mediante orden del titular de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, previo informe de la Dirección General del Medio Ambiente, aquellos parajes donde habiten especies animales protegidas que no deban ser molestadas durante su período de reproducción o cría.

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ARTÍCULO 15º. Escenarios intensivos
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1. Tendrán la consideración de escenarios intensivos aquellas zonas acotadas en las que, con el fin de dar respuesta a la demanda social de pesca, se realicen para su mantenimiento sueltas de ejemplares objeto de pesca, procedentes de centros acuícolas autorizados.

Los escenarios intensivos no podrán crearse en tramos donde existan comunidades de trucha común autóctona.

2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exó- ticas Invasoras, se permitirá realizar, previa autorización administrativa y en las condiciones que en la misma se indiquen, sueltas en cantidades moderadas de especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola, cuando no se vean afectadas por la prohibición del artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en aquellos cotos en los que se hayan autorizado estas sueltas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, que se relacionan en el Anexo IX.

En el caso de sueltas de la especie trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss), serán ejemplares criados en cautividad procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamientos de esterilidad, de conformidad con la documentación acreditativa correspondiente que deberá acompañar a cada guía sanitaria de origen y transporte.

 

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ARTICULO 16º. Tramos de captura y suelta
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1. Se entiende por “captura y suelta” la devolución inmediata al agua de los ejemplares nada más ser capturados, con el menor daño posible y en condiciones en que no se ponga en peligro su supervivencia. Para ello, si fuere necesario extraer el pez del agua deberá hacerse minimizando su manipulación, y liberarlo del anzuelo preferiblemente con sacadera ayudado de desanzuelador o fórceps diseñados para este fin, de forma que se provoque el menor daño posible, y en especial la presión sobre agallas o abdomen.

En el caso en que la extracción del anzuelo pueda provocar un daño o herida mayor sobre el ejemplar, se deberá cortar la línea lo más próxima posible al anzuelo e intentar su oxigenación y liberación en el agua de cara a la corriente.

2. La “captura y suelta” se podrá desarrollar en cualquier lugar en el que esté autorizada la pesca y la devolución de los ejemplares de esa especie, de conformidad con la normativa vigente. En particular, es obligatorio, en los tramos y días así definidos dentro de los acotados de pesca, con los condicionantes fijados en el Anexo II de esta Orden en los tramos contemplados en el Anexo IX de la misma, y en los tramos libres, los lunes, sólo se podrá practicar esta modalidad de pesca. En los tramos de captura y suelta no se podrá portar ningún ejemplar de especies piscícolas para las que esté definida esta modalidad.

3. A efectos del ejercicio de la modalidad de pesca en “captura y suelta” no se considera introducción de especie la devolución “in situ” de ejemplares capturados en acción de pesca de especies no catalogadas como exóticas invasoras según la normativa legal en vigor.

 

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ARTÍCULO 17º. De la pesca en aguas privadas
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1. El aprovechamiento piscícola en las aguas que tengan carácter privado, de conformidad con la vigente Ley de Aguas, se realizará según los condicionantes que se desarrollen en el Pliego Anual de Condiciones que aprobará la Dirección General del Medio Ambiente a instancias del titular del aprovechamiento.

2. Los titulares de aguas de dominio privado que deseen obtener la aprobación o renovación del pliego anual de condiciones para el aprovechamiento piscícola de las mismas deberán solicitarlo adjuntando la documentación acreditativa de dicha titularidad, con anterioridad al 15 de marzo de 2016.

3. Las aguas privadas que carezcan del pliego anual de condiciones citado, tendrán la consideración de aguas vedadas para el ejercicio de la pesca.

 

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ARTÍCULO 18º. Zonas piscícolas comprendidas en Espacios Naturales Protegidos y Espacios con Planes de Ordenación de Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión
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Las zonas piscícolas comprendidas en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido o en el ámbito de aplicación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o de los Planes Rectores de Uso y Gestión, se regirán por la legislación reguladora del Espacio Natural que en cada caso corresponda.

 

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ARTÍCULO 19º. Concesión de cotos fluviales
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La Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá otorgar, antes del inicio de la temporada hábil de salmónidos, concesiones de cotos fluviales sobre tramos de aguas públicas con independencia de su calificación piscícola previa, para fines exclusivamente deportivos, a sociedades locales de pesca legalmente constituidas, de conformidad con lo establecido en la legislación de pesca vigente, una vez oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente y efectuada la correspondiente información pública. En este caso, serán de aplicación los condicionantes recogidos en el Pliego de Condiciones del Consorcio, aprobado por la Dirección General del Medio Ambiente.

 

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ARTÍCULO 20º. Autorización de competiciones de pesca
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1. La Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá autorizar, con anterioridad a la celebración del sorteo de distribución de permisos, la realización de competiciones oficiales federativas de pesca en escenarios autorizados de pesca.

La solicitud para la celebración de estas competiciones deberá ser presentada en el modelo del Anexo XII, dirigida al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Dirección General del Medio Ambiente, con una antelación mínima de diez días a la celebración del evento, por cualquiera de los medios previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, y el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En el caso de utilizar la vía telemática, se realizará a través de la página web www.madrid.org

La modalidad de pesca será siempre de pesca sin muerte, debiendo mantener en el agua los ejemplares capturados en condiciones en que no se ponga en peligro su supervivencia y devolverlos o debiendo ser retirados del medio natural, en los casos que proceda según la normativa de control de especies invasoras.

2. En la celebración de otras competiciones deportivas autorizadas, el número máximo de pescadores simultáneos no podrá exceder del número de permisos fijado para ese tramo. Se permitirá superar los cupos establecidos en el Anexo I de esta Orden siempre que se devuelvan al agua, vivas y sin daño, la totalidad de las piezas capturadas. En ningún caso podrán ser devueltos al medio natural los ejemplares de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras de conformidad con lo contemplado en el artículo 25.

3. No podrán efectuarse competiciones de pesca en tramos donde existan poblaciones de trucha común autóctona sin introgresión genética.

4. Los titulares de estas autorizaciones, en el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de cada uno de los eventos, deberán remitir un resumen de las capturas realizadas y de los principales datos de desarrollo del evento, según el modelo del Anexo XIII, ampliando su contenido cuando se considere necesario.

5. No se expedirán autorizaciones para el ejercicio de ninguna competición deportiva si estuviera pendiente alguna comunicación de resultados de actuaciones anteriores desarrolladas por el solicitante.

6. Las competiciones del calendario oficial de la Federación Madrileña de Pesca y Casting serán solicitadas por esta entidad, siendo la misma la titular y responsable del cumplimiento de su condicionado.

El resto de eventos sociales no incluidos en el calendario oficial que se deseen realizar en el lago de Polvoranca o ligados a competiciones interclubs, deberán ser solicitados por las sociedades de pesca federadas a la Federación Madrileña de Pesca y Casting, quien comunicará el calendario consensuado por los interesados para la autorización de la Comunidad de Madrid a cada uno de ellos, siendo en este caso los propios clubs los titulares y responsables del cumplimiento de la autorización correspondiente.

7. El plazo de resolución de las solicitudes de autorización reguladas en el presente artículo será de dos meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General del Medio Ambiente. En caso de ausencia de notificación de la resolución en este plazo, la solicitud de autorización se entenderá estimada.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. El plazo para interponer este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución.

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ARTÍCULO 21º. Horario de pesca
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El horario de pesca durante cada jornada, para todas las aguas de la Comunidad de Madrid, se establece desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta. Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a este para la celebración de concursos deportivos oficiales.

 

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ARTÍCULO 22º. Artes de pesca
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1. A efectos de la presente Orden se definen los siguientes términos:

a) Caña: Aparejo que facilita la proximidad del cebo al pez, su enganche, recogida y extracción del agua mediante la línea y su anzuelo.

b) Línea: Hilo o sedal que une anzuelo y caña y sobre el cual se montan los aparejos.

c) Anzuelo: Gancho del aparejo para clavar el pez, constituido por pata o vástago, curva y punta (en algunos casos con muerte o arponcillo).

d) Potera: aparejo con dos o más anzuelos o ganchos.

Solo se permite el ejercicio de la pesca empleando un máximo de dos cañas, en acción de pesca, situadas al alcance de la mano (sobre las que se situará una sola línea) o mediante un máximo de diez reteles o lamparillas numerados (del 1 al 10), en una extensión que no exceda de los 100 metros lineales para la captura del cangrejo.

En las aguas incluidas en la zona truchera solo se permite el empleo de una caña, en acción de pesca, por pescador. Excepcionalmente, en los embalses de Pinilla, Riosequillo y Puentes Viejas se permite el empleo de dos cañas al alcance de la mano del pescador y en acción de pesca.

En los tramos donde sea posible el aprovechamiento sobre peces y cangrejos, se podrá emplear la caña o los reteles simultáneamente.

2. Se consideran artes prohibidas para la captura de animales en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo IV.

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ARTICULO 23º. Cebos de pesca
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1. Según su naturaleza, los cebos se clasifican en naturales y artificiales:

— Son cebos naturales: Lombriz, canutillo, gusarapa, asticot, maíz, patata cocida y otras mezclas de origen natural.

— Son cebos artificiales: Cucharilla, mosca, “streamer”, imitaciones de peces, vinilos y masillas artificiales.

2. Con carácter general, en todas las aguas de la Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos y cualquier aparejo de más de tres posturas, salvo aquellas actuaciones o aquellos tramos con fines de control poblacional en que así esté expresamente autorizado. Queda expresamente prohibido el empleo como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

3. En las aguas que se encuentren fuera de la zona truchera se pueden emplear todos los cebos mencionados anteriormente.

4. En las aguas incluidas en la zona truchera para la captura de peces solo se permite el empleo de los siguientes cebos:

a) Naturales: Lombriz de tierra, canutillo y gusarapa, montados sobre anzuelos sencillos.

b) Todos los artificiales, a excepción de las masillas y las moscas en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomada de arrastre o fondo.

En las aguas incluidas en la zona truchera, queda prohibido el empleo, como cebo, del gusano de la carne o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada, natural o artificial, y el empleo de pez vivo o muerto, o de sus partes y derivados. En los tramos de pesca controlada, así como en el embalse de Pinillla del Valle, se permite el empleo del maíz como cebo.

5. En los tramos y días de “captura y suelta” solo se permiten anzuelos sencillos (esto es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. En los tramos incluidos en la zona truchera solo se permite que estos anzuelos sean mosca artificial, ninfa o streamer y, excepcionalmente, la cucharilla de un solo arpón sin muerte, en aquellos acotados en los que se permita su empleo y así se indique en el Anexo II de esta Orden. En todos ellos se recomienda emplear sacadera, para extraer el pez del agua, según lo recogido en el artículo 16.

En los acotados I, II y III del Anexo II solo se permiten montajes de una línea con un solo anzuelo, quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más de un anzuelo

6. Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne, despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.

7. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la zona truchera, según lo recogido en los cuadros del Anexo II.

8. Si razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá prohibir el uso de ciertos cebos, tanto naturales como artificiales, en las fechas y lugares que se estimen convenientes

9. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo V de esta Orden.

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ARTÍCULO 24º. Distancias permitidas para la pesca con caña
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1. Se prohíbe la pesca con caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los ríos trucheros de la Comunidad y en la escala ciprinícola del río Cofio, salvo con autorización expresa de la Dirección General del Medio Ambiente, de conformidad con las excepciones previstas en la vigente Ley de Pesca Fluvial.

Con el fin de proteger la migración reproductiva, queda prohibida la pesca de cualquier especie ciprinícola en la proximidad de cualquier tipo de azud, presas, escalas u obstáculos artificiales, durante los meses de abril y mayo.

2. Se fija la distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo de 10 metros, pudiendo reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.

 

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ARTÍCULO 25º. Introducción de especies
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1. Está prohibida, de conformidad con lo que dispone el artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la introducción en el medio natural de una especie incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en cuyo Anexo se detalla el ámbito territorial de aplicación para cada especie.

2. No obstante, en la repoblación con ejemplares de las especies piscícolas en tramos habitados por esas especies, se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento, y solo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por razones de investigación, educación o repoblación, ligada a la gestión.

3. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el catálogo sobre los que haya sido adquirida la posesión no podrán ser devueltos al medio natural.

4. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de acuerdo con el artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior, limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el Anexo.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para las que se haya autorizado la pesca, no se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control y posible erradicación, se podrá realizar a través de la pesca.

En este caso estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo (incluidos trofeos) y su depó- sito en lugar apropiado para su eliminación.

5. Se entenderá como “eliminación o retirada del medio natural” de los ejemplares capturados, una vez muertos, su depósito en los contenedores de residuos orgánicos más próximos, su autoconsumo o su aporte a comederos autorizados de aves necrófagas, en este último caso contando con la autorización administrativa correspondiente.

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ARTÍCULO 26º. Comercialización y transporte de especies objeto de pesca
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1. La comercialización y transporte de las especies objeto de pesca se regirán por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid; en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

A estos efectos, no se considerará transporte el traslado de los ejemplares sacrificados entre el punto de captura y cualesquiera de los destinos indicados en el artículo 25.4.

2. Queda prohibida la comercialización de los ejemplares procedentes de la pesca deportiva o recreativa.

 

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ARTÍCULO 27º. De la pesca con fines científicos
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1. Queda prohibida la pesca o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como el análisis del ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación, molestia de las especies o alteración de sus hábitats, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, otorgada de conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, en la que se recogerá el lugar, horario y condiciones para la realización de dicha actividad, así como la entidad responsable de la misma y la identidad de las personas que vayan a realizarla.

2. En el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de la autorización, deberá remitirse un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los estudios que motivaron la autorización de la pesca científica en cuestión. El incumplimiento de la presentación de los resultados motivará la denegación de sucesivas autorizaciones a dicho solicitante.

 

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ARTÍCULO 28º. Infracciones y sanciones
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1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de pesca y de conservación de fauna silvestre de la Comunidad de Madrid.

2. Cualquier infracción cometida contra la vigente legislación piscícola llevará consigo la inmediata retirada del permiso, sin devolución del importe del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades que de dicha infracción pudieran derivarse.

3. Se establece el siguiente baremo que permite fijar el valor de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas sobre las especies de la fauna acuícola en la Comunidad de Madrid, con el siguiente valor por ejemplar con independencia del sexo o edad:

— Trucha común: 200 euros.

— Trucha arco-iris: 30 euros.

— Otras especies piscícolas pescables: 30 euros.

— Especies piscícolas vedadas o no pescables: 200 euros.

— Cangrejo de río autóctono: 200 euros.

 

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Disposición final única.— Eficacia
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1. La presente orden será eficaz desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

2. Tendrá una eficacia limitada a la temporada piscícola 2016, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Esta Orden prorrogará su eficacia una vez finalizada la temporada 2016 si no hubiese sido publicada la orden reguladora de la actividad piscícola para la siguiente temporada. Durante la citada prórroga, que será automática, en las condiciones descritas, todas las referencias al año 2016 se entenderán referidas al año 2017, y las del 2017 al 2018. Las menciones a días concretos en relación con períodos hábiles de pesca, se entenderán referidas al día hábil de pesca más próximo. En todo caso, con anterioridad al inicio de la temporada piscícola, se elaborará un calendario de días equivalentes que será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en la página web www.madrid.org.

Madrid, a 17 de febrero de 2016.

El Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,

JAIME GONZÁLEZ TABOADA

 

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ANEXO I. RELACIÓN DE ESPECIES OBJETO DE PESCA, CUPO MÁXIMO Y DIMENSIÓN MÍNIMA EN AGUAS DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
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anexo1

 

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ANEXO II. RELACIÓN DE TRAMOS ACOTADOS Y NORMAS PARA LA PESCA - SITUACIÓN DE LOS COTOS DE PESCA
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SITUACIÓN DE LOS COTOS DE PESCA
(Límites de las zonas acotadas con independencia del artículo 12)

Angostura.—En la parte alta del arroyo Angostura. El límite superior se establece en la unión de los arroyos Guarramillas y Peñalara, y el límite inferior en la estación de aforos a 300 metros aguas arriba de la presa del embalse Pradillo. Acceso por carretera provincial M-604, entre Cotos y Rascafría.

Rascafría.—Desde la presa del embalse de El Pradillo, hasta el cruce del río Lozoya con la carretera M-611 en el término municipal de Rascafría. Acceso por M-611 y M-604.

Alameda.—En el río Lozoya, tramo comprendido entre los puentes de Oteruelo y Pinilla, exceptuado el puente de Pinilla, que está vedado. Acceso por la carretera M-604, localidades citadas, y Alameda del Valle.

Pinilla.—Embalse del mismo nombre, del río Lozoya. Prohibida la pesca desde el puente de Pinilla que sirve de separación entre los cotos de Alameda, tramo III, y Pinilla, tramo IV. Acceso desde Pinilla y Lozoya, en la M-604.

Horcajo.—En río Madarquillos. Su límite superior desde la confluencia del arroyo de la Solana, margen izquierda, por encima de la carretera N-I, entre Robregordo y La Acebeda, el inferior a la altura de la presa del Molino, al sur de Horcajo de la Sierra. Accesos por la A-I, kilómetros 84 a 86, M-136 y M-141, accesos de la A-I a Aoslos y Horcajo. Vedado 2015.

Embalse de La Jarosa.—En el arroyo de La Jarosa. Acceso por A-6 hasta la localidad de Guadarrama. En el tramo del perímetro desde el primer muro de contención al primer arroyo sólo permitida Modalidad de Captura y Suelta. Acceso por casco urbano, camino al embalse.

Embalse de Navalmedio.—En el arroyo Navalmedio. Carretera de Villalba a Segovia, M-601, desviación a la izquierda, pasado el nudo con la carretera a Colmenar Viejo, M-607.

Embalse de Navacerrada.—En el río Navacerrada. Inmediaciones de la localidad de Navacerrada.

Embalse de Santillana.—Tramo A, desde el puente del arroyo de Samburiel, margen izquierdo, y del río Manzanares hasta el margen del embalse de Santillana, definido por la trayectoria de la cañada o antigua carretera de Madrid a Manzanares (perpendicular al embalse tras el Cuartel de la Guardia Civil), y tramo C, margen derecho del embalse, desde el puente del arroyo de Samburiel hasta el punto señalado a la altura de la finca del Espinarejo. Los permisos son válidos para la pesca en los tramos A y C, indistintamente, con independencia del lugar de expedición de los mismos; tramo B, En el margen izquierdo del embalse desde la desembocadura del arroyo de Chozas hasta el punto que dista 650 metros del muro de la presa.

Manzanares Coto I.—En el curso del río Manzanares comprendido entre la presa de abastecimiento del término municipal de Manzanares y su desembocadura en embalse de Santillana (captura y suelta).

Manzanares Coto II.—Tramo A de Ciprínidos definido desde el puente del arroyo de Samburiel entre margen izquierdo y del río Manzanares hasta el margen del embalse de Santillana definido por la trayectoria de la cañada o antigua carretera de Madrid a Manzanares (perpendicular a la misma trazada desde el Cuartel de la Guardia Civil), tramo B en el margen izquierdo del embalse desde la desembocadura del arroyo de Chozas hasta el punto que dista 650 metros del muro de la presa, y tramo C en el margen derecho del embalse, desde el puente del arroyo de Samburiel hasta el punto señalado a la altura de la finca del Espinarejo.

Molino de la Horcajada.—Tramo I: En río Lozoya. Límite superior en presa del embalse de Pinilla. Límite inferior en el cruce con el puente romano de la carretera M-604. Sede Social: Ayuntamiento de Garganta de los Montes, plaza Pocillo, sin número. Tramo II: En río Lozoya. Desde el final del tramo I hasta la confluencia del arroyo de Santiago o de Gargantilla con el río Lozoya. Acceso por la carretera M-604.

Santa María de la Alameda.—En el río Cofio, en el margen incluido en la Comunidad de Madrid, comprendido entre el límite superior en el puente conocido por “Saluda” en la carretera entre las Navas del Marqués (Ávila) y Santa María de la Alameda y el límite inferior en el puente del Pimpollar (antiguo camino del Pimpollar a Navas). En el río Aceña desde el límite superior del río en la entrada en la Comunidad de Madrid hasta el puente de la carretera de la Paradilla a la estación del Ferrocarril.

Embalse de Miraflores.—Embalse de Miraflores de la Sierra. Acceso por carretera M-611 al puerto de la Morcuera.

Presas de la Barranca.—Presa del Ejército del Aire y del pueblo de Navacerrada. Acceso por pista forestal desde la carretera M-607.

Embalse de Pedrezuela.—En el término municipal de Guadalix y Pedrezuela.

— Tramo I: Margen izquierda del perímetro del Garguera (en sentido horario) hasta el punto señalizado a la altura de la primera intersección con la antigua carretera que cruza el embalse.

— Tramo II: Desde el punto señalizado a la altura de la segunda intersección de la antigua carretera que cruza el embalse a la altura de Cabeza del Puerco (en sentido horario) hasta el puente de la recula del embalse, a 500 metros de la presa.

Resto del perímetro vedado para todo el año 2016. Excepcionalmente, podrán ser autorizados campeonatos oficiales en la zona definida por la primera recula del embalse desde el arroyo de Salices, margen derecha hacia la presa.

El embalse de Valmayor.-En el término municipal de Valdemorillo, tramo solicitado como acotado de pesca en régimen de Consorcio de Colaboración por la Federación Madrileña de Pesca y Casting.

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ANEXO III. TRAMOS DE PESCA CONTROLADA
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Se considerarán tramos de pesca controlada, según las condiciones reguladas en Resolución motivada del Director General del Medio Ambiente las siguientes aguas:

– Desde el 20 de marzo hasta el 12 de octubre (siempre que el nivel de agua embalsada lo permita) serán considerados como de pesca controlada para el aprovechamiento regulado: El embalse de Riosequillo, con un máximo de 38 permisos en laborables y 100 en sá- bados y festivos; y el embalse de Puentes Viejas, con un máximo de 50 permisos en laborables y 80 en sábados y festivos. Ambos escenarios, en colaboración con la sociedad de pescadores local Pesca-Sierra Norte, con las condiciones de la propia Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente que regulan este aprovechamiento, que incluirá el cupo máximo de doce carpas y doce carpines de dimensión mínima pescable. El pescador no podrá portar ninguna especie distinta, autorizándose la modalidad de “captura y suelta” para el resto de especies autóctonas salvo lo contemplado para especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras El resto del año, ambos embalses se considerarán vedados. En este escenario se permite el empleo de un máximo de dos cañas por pescador situadas a al alcance de la mano.

– En el río Tajo, en el término municipal de Aranjuez, desde los puestos o pesquiles ubicados en el tramo definido desde el puente conocido como “de barcas” hasta la unión de los ríos Tajo y Jarama (máximo de 60 permisos en días laborables y 130 en sábados y festivos. Solo modalidad de “captura y suelta” salvo para especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras), en colaboración con Sociedad de Pescadores de Aranjuez.

– El lago de Butarque, en el término municipal de Leganés, en la modalidad de “captura y suelta”, salvo para especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en colaboración con sociedad de Pescadores de Nuestra Señora de Butarque.

– El embalse de Los Morales, en el término municipal de Rozas de Puerto Real, en colaboración con la Asociación de Pescadores Local de San Juan Bautista.

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ANEXO IV. MÉTODOS Y ARTES PROHIBIDAS EN TODO EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
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— Cualquier procedimiento empleado para la captura de especies piscícolas distinto de la caña y el anzuelo o los reteles o lamparillas, para el caso del cangrejo, según las limitaciones definidas en esta Orden. En particular, el empleo de redes, trasmallos, sedales durmientes, y la pesca a mano. Y el empleo o montaje en situación de uso de más de dos cañas por pescador (en zona truchera el empleo de más de una caña cuando y donde no esté expresamente autorizado).

— El empleo de artes no autorizadas en tramos y días fijados para la modalidad de “captura y suelta”.

— El empleo de cualquier cebo distinto de los autorizados en el artículo 23 de esta Orden.

— El empleo como cebo de pez vivo omuerto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen las medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad; mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, para lo que será necesaria autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.

— El cebado de las aguas antes o durante la pesca, excepto en concursos de pesca de aguas ciprinícolas o entrenamientos de pescadores federados de competición autorizados por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, con los condicionantes de escenarios, materias y cantidad de productos expresamente regulados en sus normas de uso.

— Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera, u otro material, así como la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca, golpear las piedras o alterar la vegetación que sirve de refugio a los peces.

— Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

— Únicamente se podrá autorizar, de forma extraordinaria, el uso de aparatos electrocutantes de baja intensidad para la captura sin daño de especímenes para investigación y estudios ictícolas autorizados por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.

— De conformidad con la Ley 42/2007, los métodos y artes de pesca masivos y no selectivos con las capturas.

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ANEXO V. CAPTURAS INJUSTIFICADAS DE EJEMPLARES PISCÍCOLAS SILVESTRES EN TODO EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
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— La pesca en las aguas incluidas dentro de la zona truchera de la Comunidad de Madrid de cualquier especie durante el período de veda de la trucha, salvo en los tramos expresamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.

— La captura de cualquier especie no declarada “objeto de pesca”.

— La captura o tenencia de ejemplares de la fauna acuícola cuyas dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas o en un número superior al cupo máximo, establecidos para cada zona.

— La captura de cualquier especie en tramos vedados, días inhábiles de pesca o en tramos experimentales o acotados sin posesión de permisos.

— La no devolución inmediata a las aguas de los ejemplares capturados en tramos o días definidos de “captura y suelta”.

— La posesión de ejemplares de cualquier especie piscícola en tramos de “captura y suelta”, salvo las justificadas como “captura trofeo”, en tramos en los que se permita esta modalidad.

 

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ANEXO VI. RÍOS Y ARROYOS INCLUIDOS EN LA ZONA TRUCHERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y CARTOGRAFIA
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a) Cuenca del Duero:

— Río Duratón, en el término de Somosierra.

b) Subcuenca del Jarama:

— Río Jarama, desde su nacimiento hasta su confluencia con el arroyo de las Huelgas, en el límite con la provincia de Guadalajara, y todos los arroyos que confluyen en él en este tramo.

— Arroyo de Miraflores o de la Morcuera, desde su nacimiento hasta la unión con el arroyo del Valle, en el término municipal de Guadalix de la Sierra y cuenca hidrográfica correspondiente al citado arroyo.

— Río Lozoya, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Jarama.

— La cuenca hidrógrafica del río Lozoya comprendida hasta el muro del embalse de Puentes Viejas y el resto de la vertiente norte del curso, a exclusión de la totalidad del embalse de El Atazar.

— Río Manzanares y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta la desembocadura en el embalse de Santillana, así como todos los cursos de agua que vierten a dicho embalse, con exclusión del río Samburiel. No se considera incluido el perímetro del embalse. Se incluye el río Navacerrada y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta el muro del embalse de Navacerrada.

c) Subcuenca del Guadarrama:

— El río de la Venta y río de los Puentes, desde su nacimiento hasta la unión de ambos en el término municipal de Cercedilla.

— El río Guadarrama hasta la entrada en el término municipal de Collado Villalba y todos sus afluentes, incluido el embalse truchero de La Jarosa en Guadarrama.

d) Subcuenca del Alberche:

– El río Aceña y la margen izquierda del río Cofio desde su entrada en la Comunidad de Madrid hasta el punto de unión con la carretera M-505 que une las poblaciones de El Escorial y las Navas del Marques (Ávila) y todos los afluentes que vierten a dichos ríos en los mencionados tramos.

 

ANEXO CARTOGRÁFICO

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ANEXO VII. TRAMOS VEDADOS PARA TODAS LAS ESPECIES DE PESCA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2016
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Cuenca del Duero

— El río Duratón, en el término de Somosierra.

Cuenca del Tajo:

— El río Tajo, en el término municipal de Aranjuez, el tramo señalizado desde el “Puente de Barcas” a la isleta de la presa de Palacio a la altura de La parcela de Ribera que limita la instalación del Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de la Piragüera Subcuenca del Jarama.

— El río Jarama, desde su nacimiento hasta el puente sobre el río en la carretera de Montejo de la Sierra a El Cardoso y la cuenca hidrográfica de dicho río, desde su nacimiento hasta la salida de la Comunidad de Madrid.

— Los tramos del río Jarama colindantes con la provincia de Guadalajara, con el objetivo de unificar criterios de gestión, se mantendrán vedados para la pesca del cangrejo durante todo el año, a excepción del tramo de pesca controlada citado en el Anexo III.

— El río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro de la presa de Puentes Viejas y cuenca hidrográfica, con excepción de los tramos libres, de pesca controlada o acotados, incluidos los arroyos que vierten al río Angostura, por encima del límite superior actual del tramo acotado denominado “I Angostura”, salvo el embalse de Riosequillo y Puentes Viejas, que serán considerados tramos de pesca controlada (se llama la atención, en particular, de la veda del tramo comprendido desde la estación de aforos hasta la presa de El Pradillo).

— En el río Lozoya, el área recreativa de “Las Presillas” en el término municipal de Rascafría, en el tramo comprendido entre el puente de madera, aguas arriba del área recreativa, y la última presa, aguas abajo de esta área recreativa.

— En el río Lozoya, el puente de Pinilla del Valle, que sirve de separación entre los tramos acotados denominados “III Alameda del Valle” y “IV Embalse de Pinilla”.

— El tramo señalizado del río Lozoya en el embalse de Pinilla en el margen de las instalaciones del Canal de Isabel II.

— Los arroyos de la cuenca hidrográfica norte del Lozoya entre el muro del embalse de Puentes Viejas y su desembocadura en el río Jarama, con excepción de la cota de embalse.

— El río Manzanares, en su zona truchera, a excepción del tramo acotado.

— El tramo del río Manzanares, aguas abajo del embalse de Santillana hasta la presa del embalse del Pardo, como consecuencia de su inclusión en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, al margen de la protección que disfruta el citado río en sus tramos trucheros.

Se permite la pesca con reteles del cangrejo rojo o señal desde el embalse de Santillana hasta el cruce del río Manzanares con la carretera M-607.

— El perímetro del embalse de Santillana, salvo en los tramos definidos como acotados.

— El tramo del río Manzanares, dentro del término municipal de Madrid, en su tramo urbano desde el puente de la Reina Victoria hasta 50 metros aguas abajo de la presa número 9 de “Madrid Río”.

— El arroyo de Miraflores, en su zona truchera, a excepción del acotado del embalse de Miraflores de la Sierra.

— Arroyo de Navahuerta que discurre por los términos municipales de El Boalo, Manzanares el Real, Becerril y Colmenar Viejo.

— El resto del perímetro del embalse de Pedrezuela, que no se define como acotado en el Anexo II.

— El río Henares, a su paso por la finca “El Encín”, como protección de la realidad fí- sica y biológica del espacio natural “Soto del Henares”, de conformidad con el Decreto 169/2000, de 13 de julio, por el que se establece su régimen de protección preventiva

Subcuenca del Guadarrama:

— Todas las aguas incluidas dentro de la zona truchera a excepción de los tramos acotados.

— El tramo del río Guadarrama definido entre el cruce con la carretera M-519 hasta la desembocadura del río Aulencia.

— El tramo del río Aulencia aguas abajo del Embalse de Valmayor hasta su confluencia con el Río Guadarrama.

— El margen de la Laguna del Campillo, definido en el sentido de las agujas del reloj, desde el observatorio de aves que se encuentra situado enfrente de la nave techada de la fábrica de viguetas hasta el inicio de la lengua de tierra situada frente al Centro de Educación Ambiental.

— El complejo lagunal de El Porcal, en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid, y la de las Arriadas en Ciempozuelos, como Zonas de Reserva Integral (Zonas A) de dentro de los límites del Parque Regional del Sureste, salvo con fines de investigación debidamente autorizados.

Subcuenca del Alberche:

— El río Cofio y el río Aceña, desde los límites inferiores del acotado de Santa María de la Alameda en dichos ríos hasta el punto de cruce con la carretera M-505 (límite sur-occidental de la zona truchera) y todos los arroyos que vierten a estos ríos dentro de la zona truchera, incluidos el arroyo de Valtravieso y las Herreras

— El río Aceña, 150 metros aguas arriba, y debajo de la confluencia con el río Hornillo.

— El río Cofio, en el tramo comprendido entre los puntos de cruce con las carreteras M-505 y M-539, desde el 1 de febrero hasta el 15 de agosto, ambos inclusive, al objeto de proteger la fauna amenazada de extinción, a excepción del tramo comprendido entre el Puente Romano y el cruce de la carretera de Valdemaqueda a Robledo, en que se permitirá la pesca del cangrejo rojo de las marismas o americano (Procambarus clarkii).

— El tramo del río Perales entre la presa del embalse de Cerro Alarcón, al Noroeste de Quijorna y la confluencia del arroyo de la Oncalada que desciende de Chapinería, al norte de Aldea del Fresno, para proteger la única población de la especie pardilla (Rutilus lemmingii), gravemente amenazada. En este tramo se autoriza la pesca del cangrejo rojo de las marismas o americano (Procambarus clarkii).

— El tramo de los primeros 100 m del río Alberche, desde aguas abajo de la Presa del Embalse de San Juan y los 200 metros próximos a la Presa de Picadas en ambos márgenes.

— El Embalse de El Batán en el Término Municipal de San Lorenzo de el Escorial.

De conformidad con la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid: Laguna de los Veneros o del Soto de las Juntas, en Rivas-Vaciamadrid; lagunas de Velilla, el Picón de los Conejos y de El Sotillo, en el término municipal de Velilla de San Antonio, laguna de San Juan, laguna de Casasola y laguna de San Galindo, en Chinchón; la laguna de Horna, en Getafe; la laguna del Soto de las Cuevas, Humedal del Carrizal de Villamejor y el Soto del Lugar, en el término municipal de Aranjuez; laguna de Cerro Gordo, en el término municipal de San Fernando de Henares; lagunas de Belvis, en Paracuellos del Jarama y la reserva natural del mar de Ontígola. Todos ellos como humedales catalogados no autorizados ni señalizados para este fin.

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ANEXO VIII. TRAMOS LIBRES DENTRO DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2016
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— Solo se consideran tramos libres dentro de la zona truchera para la temporada 2016 los citados en el Anexo X en los que se autoriza la pesca en la modalidad de “captura y suelta”.

 

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ANEXO IX. RELACIÓN NO EXHAUSTIVA DE ACOTADOS DE PESCA EN LOS QUE PODRÁN REALIZARSE, PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, SUELTAS CON EJEMPLARES DE LA ESPECIE TRUCHA ARCO-IRIS (Oncorhynchus mykiss) EN LAS CONDICIONES CITADAS EN EL ARTÍCULO 15
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— Coto del embalse de La Jarosa: Término municipal de Guadarrama.

— Coto del embalse de Navalmedio: Término municipal de Cercedilla.

— Coto del embalse de Navacerrada: Término municipal de Navacerrada.

— Coto del Manzanares II: Desde el punto del río Manzanares a la altura de la derivación de caudal del antiguo molino de Manzanares el Real a su desembocadura en el embalse de Santillana.

— Coto del molino de la Horcajada: En río Lozoya, desde la confluencia entre los términos municipales de Canencia y Lozoya a la confluencia del arroyo de Santiago o de Gargantilla con el río Lozoya. En los términos municipales de Garganta de los Montes y Gargantilla del Lozoya.

— Coto de Santa María de la Alameda: En el río Aceña desde el límite superior del río en la entrada en la Comunidad de Madrid hasta el puente de la carretera de la Paradilla a la estación del Ferrocarril.

— Aguas privadas de pesca OCIPESCA: Antigua cantera en el término municipal de Alpedrete.

 

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ANEXO X. TRAMOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN LOS QUE LA ÚNICA MODALIDAD DE PESCA PERMITIDA ES LA PRÁCTICA DE LA CAPTURA Y SUELTA DURANTE EL AÑO 2016 (Con independencia de lo contemplado en el Artículo 25 y normativa en vigor sobre especies alóctonas invasoras)
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— En el tramo del río Lozoya, aguas debajo del límite inferior del coto denominado “II Rascafría”, hasta el comienzo del coto denominado “III Alameda”, en el puente de Oteruelo del Valle, para salmónidos.

— En la cuenca del Jarama, el tramo libre truchero comprendido entre el puente de la carretera de Montejo de la Sierra a El Cardoso, hasta la confluencia del Arroyo de las Huelgas desde el 1 de abril hasta el 31 de julio.

— En el río Manzanares, en el tramo aguas abajo del embalse de El Pardo hasta el puente de Capuchinos y ambos márgenes del tramo de los puestos fijos de pesca instalados para la pesca libre en esta modalidad, aguas abajo del puente de los Franceses hasta el puente de la Reina Victoria o de San Antonio de la Florida, en el término municipal de Madrid.

— El resto del margen de la Laguna del Campillo, excluyendo el definido como vedado en el Anexo IX.

— Los tramos de los ríos Henares, Jarama y Manzanares no vedados que estén incluidos en zonas B del Parque del Sureste, de conformidad con el PORN de este espacio natural.

— De lunes a viernes no festivos: El embalse de la Casa de Campo en el término municipal de Madrid (de nueve a dieciocho horas) y en los puestos habilitados del lago de Polvoranca en el término municipal de Leganés (de nueve a quince horas), considerados como tramo libre “sin muerte” solo para mayores de sesenta y cinco años y pescadores con minusvalías con la documentación que oportunamente se reglamente.

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IMPRESOS:
ANEXO XI. SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN SORTEO DE PERMISOS DE PESCA
ANEXO XII. SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE EVENTO DEPORTIVO DE PESCA
ANEXO XIII. MEMORIA DE RESULTADOS AUTORIZACION EVENTO DEPORTIVO
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