LA RIOJA. NORMATIVA DE PESCA DE 2016

Normativa de pesca de La RiojaB.O.R. NÚM. 19. LUNES, 17 DE FEBRERO DE 2016

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Orden 1/2016 de 11 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2016

Preámbulo
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Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009, de 9 de octubre; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.Uno.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y periodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2015.

En consideración a lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, oído el Consejo de Pesca de La Rioja y previos los informes oportunos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 42.1.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros,

Ordeno:

 

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Artículo 1.- Especies pescables
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1. Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2016, son las que se relacionan a continuación:

– Anguila (Anguilla anguilla)

– Barbo común (Barbus graellsii)

– Barbo de montaña o Cachuelo (Barbus haasi)

– Loina o madrilla (Chondrostoma miegii)

– Negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus)

– Tenca (Tinca tinca)

– Trucha común (Salmo trutta)

– Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss)

– Carpín (Carassius auratus)

– Carpa (Cyprinus carpio)

2. Además podrán ser objeto de pesca en el marco de estrategias de control o erradicación las siguientes especies exóticas invasoras:

– Alburno (Alburnus alburnus)

– Lucio (Esox lucius)

– Pez gato (Ameiurus melas)

– Pez sol o percasol (Lepomis gibbosus)

– Blackbass (Micropterus salmoides)

– Siluro (Silurus glanis)

– Lucioperca (Sander lucioperca)

– Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii)

– Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

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Artículo 2.- Protección de las especies en general
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El resto de las especies silvestres quedan sujetas al régimen de protección previsto en la Ley 42/2007 en su artículo 52.3, en el que de manera general se prohíbe darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos.

 

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Artículo 3.- Clasificación de las aguas a efectos de la pesca
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1. Se consideran aguas trucheras:

a) Los ríos Oja y Tirón en todo su curso y sus afluentes.

b) El río Najerilla en todo su curso y sus afluentes.

c) El río Iregua en todo su curso y sus afluentes.

d) El río Leza en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Jubera.

e) El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes desde el límite con la provincia de Soria hasta el puente del Balneario de Arnedillo.

f) Tendrán también la consideración de aguas trucheras los Cotos de Pesca Intensiva y los embalses de Mansilla, Piarrejas, Pajares, Leiva y González Lacasa, y los embalses de Terroba y Enciso aún en construcción.

En estas aguas no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda para la trucha o durante los días de descanso en el período hábil de la trucha, a excepción de lo regulado para la pesca de cangrejos exóticos.

2. Se consideran aguas ciprinícolas: El río Ebro, y afluentes de éste no mencionados anteriormente como trucheros, así como las balsas y embalses de riego aisladas de cauces de aguas permanentes, y sin posibilidad de dispersión de sus poblaciones piscícolas.

En estas balsas y embalses de riego, el acceso al perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al derecho de acceso.

La captura de ejemplares de trucha común durante el período hábil de esta especie y en este tipo de aguas deberá respetar las condiciones de talla y cupo reflejadas en el artículo 23 para la misma. Fuera de su período hábil las truchas comunes capturadas deberán ser devueltas a las aguas en las mejores condiciones posibles, sea cual sea su talla.

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Artículo 4.- Cebos, artes y procedimientos prohibidos
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1. Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones que no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como aquellas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente. Quedan expresamente prohibidas las redes compuestas tipo trasmallos.

2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material, o la alteración de cauces o caudales con el fin de facilitar la pesca.

3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, armas de fuego, explosivos, sustancias venenosas, que crean rastro, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

4. Los esparaveles, rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; butrones y garlitos; sedales durmientes y palangres; grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, y el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la pesca.

5. El uso del pez vivo o muerto como cebo. No obstante y de manera excepcional, se autoriza su uso en el río Ebro en su recorrido en La Rioja, aguas abajo del tramo de captura y suelta del Ebro en Logroño, y excluyendo también al tramo de captura y suelta de Calahorra, ambos referidos en el Anexo I, y sólo y exclusivamente utilizando como cebo ejemplares de las especies carpa y carpín (Cyprinus carpio y Carassius auratus ) de tallas mayores a la talla mínima de captura establecida.

6. El cebado de las aguas con carácter general.

Se exceptúa de esta norma al río Ebro, en el que el cebado de las aguas se permite de manera habitual. Se podrá autorizar el cebado de las aguas declaradas como ciprinícolas exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades Colaboradoras que así lo requieran.

7. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

8. Pescar desde embarcación sin estar en posesión del permiso de navegación/declaración responsable expedida por el Organismo de Cuenca.

9. El uso de aparejos con más de dos anzuelos en la pesca con cebos naturales o masillas.

10. Las larvas, pupas, ninfas o individuos de cualquier especie ajena a la fauna de La Rioja.

11. La utilización y tenencia del mejillón cebra como cebo, con el fin de evitar la proliferación en ríos y embalses de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

12. En todas las aguas declaradas trucheras, queda prohibido el uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen la denominada boya lastrada o gusanera o puro, y las boyas-flotadores plomados o lastrados con cualquier material que provoque su hundimiento, todos ellos colocados en el extremo del nylon o hilo del aparejo.

13. En todas las aguas declaradas trucheras y en la pesca con cebos naturales o masillas: queda prohibido el uso de anzuelos múltiples, poteras o tresillos, así como el uso de aparejos con más de dos anzuelos simples en dicha modalidad. Se prohíbe también el uso como cebo de las masillas de queso y de tocino, los huevos de peces, incluidos artificiales o similares, y el gusano de carne o asticot. Se prohíbe también el uso de las masillas aromáticas de carne o pescado excepto en aguas embalsadas de gestión intensiva.

14. En todas las aguas declaradas trucheras, excepto en aguas de gestión intensiva, queda prohibido el uso de cucharillas y peces artificiales con anzuelos múltiples, autorizándose únicamente cucharillas y peces artificiales con un único anzuelo, que deberá carecer de arponcillo o tenerlo rematado.

15. En cualquier tipo de aguas, se prohíbe devolver a las aguas los ejemplares capturados que superen las tallas mínimas establecidas, salvo cuando se practique la pesca ‘sin muerte’.

16. El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, incluso cuando siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.

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Artículo 5.- Prohibiciones por razón de sitio
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Además de las prohibiciones que el Organismo de Cuenca pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:

a) En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

b) En las balsas de San Martín de Berberana, durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.

c) En la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44 y 58.2 del Decreto 44/2000, de 1 de septiembre, del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Sotos de Alfaro, queda prohibida la pesca ya sea desde orilla o desde embarcación con todas las artes, durante todo el año en ambas márgenes del río Ebro en el tramo comprendido entre quinientos metros aguas arriba y quinientos metros aguas abajo del mirador de la Reserva.

d) En el Área Natural Singular de la Laguna de Hervías según lo dispuesto en el Decreto 17/2007, de 13 de abril, por el que se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se aprueban sus normas de protección.

e) En el interior de las balsas de ‘La Degollada’ en el término municipal de Calahorra, incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas (Resolución de 19 de enero de 2010, de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal).

f) Con carácter general, la pesca con red y con caña en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas, y en todos los canales de derivación cuya toma se encuentre en aguas trucheras.

g) En la pesca con caña, con carácter general, deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo y el pie de las presas. Esta distancia será de 50 m en las presas situadas en aguas trucheras que figuran en el Anexo II y en la pesca con red en las aguas autorizadas del río Ebro.

En el resto de presas en aguas trucheras quedará prohibido pescar o echar el cebo en la poza o balsa formada inmediatamente debajo de la presa, donde rompen las aguas que vierten sobre la presa.

Además en todos los tipos de aguas deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo, y la entrada y la salida de escalas o pasos.

Se podrá pescar sin restricciones en las llamadas presas sumergidas, entendiendo por tales aquellas en las que el agua vierte por encima y son de escasa dimensión en altura y por tanto, son fácilmente remontables por los peces.

h) Se prohíbe pisar en las zonas de freza señalizadas por la Dirección General de Medio Natural, desde el inicio en ellas de la temporada de pesca hasta el 30 de abril ambos inclusive.

i) Se prohíbe la pesca con caña desde los muros de las presas o diques y a una distancia inferior a 50 m aguas arriba de éstos, en los embalses de Mansilla, Piarrejas, González Lacasa, Pajares, Leiva y El Perdiguero, a excepción de éste último, en el que no se aplica la prohibición de pescar a menos de 50 m aguas arriba de la presa.

j) Queda prohibida la pesca en las balsas de riego que figuran a continuación, y en aquellas otras que estén señalizadas al efecto, cuyos propietarios hayan solicitado expresamente dicha prohibición, y que dispongan de señalización de prohibición de acceso a las aguas visible en sus entradas.

Balsas de: Sojuela, Medrano, Santa Coloma, Camprovín, Tricio, Cornago y el balsín del Parque Rodríguez de La Fuente en Haro.

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Artículo 6.- Comercio de la pesca, tenencia y transporte
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1. Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, y a lo previsto en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que regula el Catalogo español de especies exóticas invasoras, se declaran comercializables las especies objeto de pesca siguientes: Anguila, carpa, loina o madrilla, tenca, barbo común y trucha arco-iris.

2. Durante el período de veda queda prohibida la tenencia, transporte y comercio de la especie vedada, si no se acompaña de documentación que acredite su legítima procedencia.

3. Se prohíbe en todo tiempo la comercialización de los ejemplares de trucha común.

4. Sólo se autoriza la comercialización de cangrejo rojo procedente de explotaciones agropecuarias.

 

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Artículo 7.- Introducción de especies
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Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en todas las aguas de La Rioja, sin autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural.

 

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Artículo 8.- Tramos vedados
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En los tramos vedados a la pesca no se permite la pesca de ninguna especie, a excepción de lo establecido para la pesca de cangrejos exóticos en el artículo 22 y referido a los vedados del río Tirón. La relación de tramos figura en el Anexo I.

 

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Artículo 9.- Licencia y permisos
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1. De acuerdo con artículo 4 del Decreto 75/2009 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Pesca de La Rioja, los documentos necesarios para ejercitar la pesca en La Rioja son:

a) Licencia de Pesca

b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

c) Para la pesca en Cotos, el permiso correspondiente.

2. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Orden.

 

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Artículo 10.- Días hábiles y horas hábiles para la pesca
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Son días hábiles de pesca las fechas indicadas en esta Orden, así como las fechas de apertura y cierre de cada período hábil.

Son horas hábiles las siguientes:

1. En aguas trucheras: el horario hábil será el referido a la hora oficial en vigor en cada momento:

a) De enero a marzo: de 8,00 a 19,00 h.

b) De abril a mayo: de 7,00 a 21,00 h.

c) Junio y julio: de 6,30 a 22,30 h.

d) Agosto: 7:00 a 21,30 h.

e) Septiembre: 7,00 a 20,00 h.

f) De octubre a diciembre: De 8,00 a 19,00 h.

2. En aguas ciprinícolas: el horario hábil será entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas de orto y del ocaso.

 

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Artículo 11.- Pesca desde embarcación
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1. Se autoriza la pesca desde embarcación exclusivamente en el río Ebro.

2. Se entiende por embarcación todo elemento flotante susceptible de ser autorizado para la navegación por el Organismo de cuenca o de estar en posesión de la declaración responsable para navegación. Toda embarcación que cumpla este requerimiento y vaya a ser empleada en el ejercicio de la pesca deberá contar además con matrícula/licencia de pesca de embarcación expedida por la Dirección General de Medio Natural.

3. La pesca con pato, con piragua no considerada embarcación, o con otros tipos de flotadores, queda autorizada sólo en el río Ebro, y se considera pesca desde aparato de flotación sin motor.

 

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Artículo 12.- Pesca con red
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1. Se autoriza exclusivamente en el río Ebro fuera del período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive, y exceptuando el tramo del río Ebro comprendido entre la presa de la central de ‘La Guillerma o de Las Norias’ hasta el final del tramo de captura y suelta del Ebro en Logroño, teniendo en cuenta en todo caso las prohibiciones contempladas en los artículos 4 y 5 para esta modalidad de pesca.

2. Su uso requerirá de estar en posesión de un permiso especial expedido por la Dirección General de Medio Natural.

 

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Artículo 13.- Pesca con caña
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1. Se autoriza la pesca con dos cañas como máximo en aguas catalogadas como ciprinícolas.

2. Se autoriza la pesca en aguas trucheras sólo con una caña.

3. El resto de condiciones específicas para la pesca con caña quedan reguladas en los artículos relativos a la pesca de diferentes especies.

 

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Artículo 14.- Forma de medir los peces
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Se entiende por dimensión de los peces a efectos legales, la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza u hocico y el punto medio de la aleta caudal, o cola, extendida.

 

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Artículo 15.- Sacrificio de capturas
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1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, los ejemplares de las siguientes especies declaradas pescables en el artículo 1 de esta Orden: pez gato, black bass, lucio, perca sol, siluro, alburno, lucioperca, cangrejo rojo y cangrejo señal, no podrán ser devueltos a las aguas y deberán ser sacrificados de manera inmediata en el momento de su pesca, con el fin de evitar su expansión e introducción en otras masas de agua. Se prohíbe por tanto, su mantenimiento en vivo durante el ejercicio de la pesca.

2. Para estas especies y allí donde esté autorizada su pesca, estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares capturados una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo o depósito en lugar apropiado para su eliminación. Si de forma accidental se capturasen ejemplares de estas especies fuera del ámbito de pesca autorizado para ellas, o de otras especies exóticas incluidas en dicho Catálogo, serán igualmente sacrificadas de manera inmediata, pero se les aplicará la prohibición general de posesión y transporte establecida en el citado Real Decreto.

 

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Artículo 16.- Pesca sin muerte
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1. En régimen de pesca sin muerte sólo podrán utilizarse aparejos de cebo artificial con un solo anzuelo. En caso de utilizar mosca artificial, el aparejo podrá tener un máximo de tres moscas.

2. En todos los casos los anzuelos utilizados deberán estar desprovistos de ‘muerte’ o tenerla rematada sea cual sea su tamaño.

3. En caso de utilizar cucharillas o peces artificiales no fabricados específicamente para esta modalidad, deberán eliminarse de manera completa todos los anzuelos originales rematando la muerte del único anzuelo restante autorizado.

4. Queda prohibido el denominado aparejo de boya lastrada o gusanera o puro, y las boyas -flotadores plomados o lastrados con cualquier material que provoque su hundimiento, todos ellos colocados en el extremo del nylon o hilo del aparejo.

5. Todos los peces capturados deberán ser devueltos al agua inmediatamente tras su captura, incluso cuando hayan muerto por motivo de ésta. Deberán devolverse con el mínimo daño posible todas las truchas y otras especies capturadas, excepto las especies exóticas invasoras cuyo sacrificio es obligatorio, y para los que se admite su posesión y transporte en las zonas autorizadas para su pesca, tal y como recoge el artículo 15.

6. Con objeto de restituir los ejemplares capturados en las mejores condiciones posibles, se recomienda el empleo de la sacadera sin nudos.

7. En los tramos destinados específicamente a esta modalidad, el pescador no podrá portar ninguna trucha común ni ejemplares de otras especies, ni siquiera las pescadas en otros tramos, a excepción de truchas arcoiris accidentalmente presentes en el tramo, o especies catalogadas como exóticas invasoras en el Real Decreto 630/2013.

 

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Artículo 17.- Toma de medidas urgentes y autorizaciones especiales
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La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, podrá adoptar medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola de La Rioja, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, consistentes en:

a) Modificar los períodos hábiles establecidos en la presente Orden.

b) Establecer la veda total o parcial de determinadas especies o masas de agua.

c) Fijar limitaciones respecto de métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.

d) Cualquier acto de persecución, muerte o captura de especies distintas o en condiciones diferentes a las definidas en la presente Orden, requerirá una autorización excepcional y expresa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, expedida por la Dirección General de Medio Natural.

 

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Artículo 18.- Pesca de ciprínidos: carpa, carpín, tenca, barbo común, barbo de montaña, loina y foxino
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1. Periodo hábil:

a) Aguas ciprinícolas: todo el año.

b) Aguas trucheras: sólo en las fechas y condiciones autorizadas para la trucha común.

2. Tallas y cupos: deben restituirse a las aguas todos los ejemplares con dimensiones menores de:

Barbo común 25 cm.

Tenca 15 cm.

Loina o madrilla 12 cm.

Barbo de montaña 12 cm.

Carpa 18 cm.

Resto de especies 8 cm.

3. Cupos por pescador/dia:

Tenca: 5 ejemplares.

Barbo común: 5 ejemplares.

Barbo de montaña: 10 ejemplares.

Loina: 15 ejemplares y 20 en el embalse de Mansilla.
Carpa: 5 ejemplares a excepción de lo establecido en el embalse de Valbornedo en Navarrete para la carpa.

4. Foxino y carpín: no se establece cupo.

5. En los tramos de captura y suelta del Ebro que figuran en el Anexo I todas estas especies de ciprínidos pescables no exóticos tendrán cupo de 0 capturas, por lo que los ejemplares accidentalmente capturados deberán liberarse en las mejores condiciones posibles tras su captura.

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Artículo 19. Pesca de especies exóticas invasoras: Lucio, black-bass, alburno, pez gato, pez sol o perca sol, siluro y lucioperca
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1. Período hábil:

a) Aguas ciprinícolas: todo el año.

b) Aguas trucheras: sólo en las fechas y condiciones autorizadas para la trucha común.

2. Los ejemplares capturados de estas especies no podrán ser devueltos a las aguas y deberán ser sacrificados de manera inmediata en el momento de su pesca, tal y como establece el artículo 16.

3. El alburno podrá capturarse en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja, en el embalse de Valbornedo y en el río Leza, entre el puente de Laidiez en el límite de los términos municipales de Ribafrecha y Leza y su desembocadura en el río Ebro.

4. El siluro y pez gato podrán capturarse exclusivamente en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro aguas abajo de la presa de la Central de las Norias de Logroño.

5. La lucioperca podrá pescarse exclusivamente en el embalse de El Perdiguero y en el embalse Valbornedo.

6. El lucio y el percasol podrán capturarse en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja y en el embalse de Valbornedo.

7. El Black Bass podrá capturarse en el río Ebro, en las aguas de los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja y en las balsas y embalses de riego definidas como ciprinícolas en el artículo 3.

 

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Artículo 20.- Normas para la pesca de la anguila
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1. Periodo hábil:

a) Aguas ciprinícolas: todo el año.

b) Aguas trucheras: sólo en las fechas y condiciones autorizadas para la trucha.

2. Deben restituirse a las aguas todos los ejemplares con dimensiones menores de 25 centímetros.

 

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Artículo 21.- Normas para la pesca de la trucha arco iris
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1. En las aguas de aprovechamiento intensivo que figuran en el Anexo I, en los que se realizan sueltas periódicas de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), se autoriza la pesca de ésta conforme a la regulación especifica de cada espacio. En éstas aguas existirá cupo de capturas y talla mínima, y podrá practicarse la pesca sin muerte sólo si se especifica expresamente en la regulación de cada espacio.

2. En las aguas del coto de Anguciana en su totalidad, se autoriza la pesca de ésta especie conforme a su regulación específica, existiendo cupo de capturas y talla mínima.

3. En el resto de aguas con presencia accidental de esta especie, se autoriza su captura, pero los ejemplares capturados no podrán devolverse vivos a las aguas, serán sacrificados de manera inmediata a su captura y deberán transportarse muertos:

a) En aguas trucheras, tanto libres, como acotadas con el permiso correspondiente del coto, se podrá capturar en el período y días hábiles para la pesca de trucha común, utilizando las artes y aparejos autorizados para ella, sin límite de talla ni cupo, finalizando la acción de pesca una vez alcanzado el cupo de trucha común.

b) En aguas ciprinícolas: se podrá capturar sin límite de talla ni de cupo y sin las limitaciones previstas para la pesca de trucha común.

 

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Artículo 22.- Normas para la pesca de Cangrejos exóticos: Cangrejo rojo y cangrejo señal
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1. Los ejemplares capturados de estas especies no podrán ser devueltos a las aguas y deberán ser sacrificados en el momento de su pesca, tal y como se establece en el artículo 15; por tanto, se prohíbe su mantenimiento en vivo durante el ejercicio de la pesca.

Queda también prohibida su utilización como cebo vivo o muerto, de ejemplares, partes, o derivados.

2. Se prohíbe el comercio de ejemplares a excepción del cangrejo rojo procedentes de explotaciones agropecuarias debidamente autorizadas. Asimismo se prohíbe la introducción de estas especies en los cauces y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Artes: Se permite su pesca utilizando exclusivamente reteles o lamparillas con un máximo de 10 unidades por pescador, en un espacio máximo de 100 mts de río o de orilla embalsada. El pescador deberá estar presente en el espacio referido mientras dure la acción de pesca y todos los reteles deberán llevar etiqueta identificativa indeleble, con nombre, apellidos y DNI del pescador. La distancia entre reteles calados de distintos pescadores no será de menos de 10 mts, salvo acuerdo entre ellos.

4. Sólo se permite el uso de cebos muertos, quedando prohibido dejar los restos de los mismos en las orillas o arrojarlos al agua. Una vez acabada la jornada de pesca, esos restos deben ser recogidos y trasladados fuera de la zona, y ser depositado en contenedor o lugar adecuado para su eliminación.

Se prohíbe el uso como cebo de individuos, o parte de éstos, de especies piscícolas exóticas invasoras.

5. Horas hábiles: las establecidas en el artículo 10 en función de los diferentes tipos de aguas.

6. Espacios y condiciones:

a) En el río Ebro y en otras aguas ciprinícolas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el citado río, así como en el rio Leza desde su confluencia con el rio Jubera hasta su desembocadura en el Ebro incluyendo también canales y acequias en éste sector, se autoriza su pesca durante todo el año en los horarios autorizados para dichas aguas. Se exceptúan en el ámbito geográfico referido los espacios afectados por prohibiciones por razón de sitio que figuran en el artículo 5.

b) En aguas trucheras, exclusivamente en los horarios autorizados para dichas aguas y en los tramos que figuran a continuación, los martes y viernes no festivos comprendidos entre el 1 de julio y 15 de agosto, y todos los días entre el 16 de agosto y el 30 de septiembre:

1º. En el rio Iregua desde el límite inferior del coto de Viguera en Nalda hasta su desembocadura en el río Ebro, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

2º. En el río Najerilla desde la presa de Mahave en Camprovín hasta su desembocadura en el Ebro incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

3º En el río Tirón desde el puente de Leiva hasta su desembocadura en el río Ebro, a excepción del Coto de pesca Intensiva de Anguciana en el que sólo se autoriza desde el 16 de agosto al 30 de septiembre, todos los días, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

4º En el río Oja desde la presa de Baños de Rioja a su desembocadura en el Tirón, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

5º-En el rio Leza desde el puente de Laidiez hasta la desembocadura del rio Jubera en Murillo, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

6. Para frenar la expansión del cangrejo señal en otras aguas, que amenazan las poblaciones de cangrejo autóctono aún presentes en La Rioja, se podrán autorizar campañas de eliminación a favor de Entidades Colaboradoras nombradas como tales por la Dirección General de Medio Natural.

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Artículo 23.- Normas generales para la pesca de la trucha común
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1. Período hábil: el comprendido entre los días 3 de abril y el 15 de agosto, ambos inclusive, salvo excepciones contempladas en el Anexo I de esta Orden para aguas en zonas de montaña, cotos de gestión intensiva y algunos embalses.

2. Días hábiles: lunes (sólo pesca sin muerte), miércoles, jueves (sólo pesca sin muerte), sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico del período hábil, salvo las excepciones contempladas en Anexo I de esta Orden.

Los lunes y jueves no festivos sólo se autoriza pesca sin muerte con las condiciones del artículo 16.

3. Dimensiones mínimas: Con las excepciones contempladas en Anexo I de esta Orden, se prohíbe de manera general la pesca de la trucha de tamaño igual o inferior a 23 centímetros.

Las capturas que el pescador porte en una zona deberán tener la talla acorde con la reglamentación de dicha zona.

4. Cupos de captura: se prohíbe la captura de más de 4 ejemplares de trucha por pescador y día, salvo las excepciones contempladas en el Anexo I para las aguas de gestión intensiva y otros.

Una vez alcanzado el cupo, el pescador deberá dejar de practicar la pesca. La cifra diaria de 4 capturas de trucha sólo podrá superarse en Cotos de Pesca Intensiva y sólo si se admite expresamente en el documento de Convenio de Colaboración entre la Entidad Colaboradora y la Dirección General de Medio Natural.

5. Artes: Se autoriza exclusivamente el empleo de la caña. Cada pescador sólo podrá portar una caña dispuesta para su uso. Se entenderá que una caña está dispuesta para su uso cuando está provista del carrete o línea o aparejo y es portada por el pescador fuera de su funda durante su acción de pesca.

En todas las aguas trucheras definidas en el artículo 3, se prohíbe la práctica de cualquier modalidad de pesca desde embarcación o desde aparato flotante.

6. Cebos: En todas las aguas declaradas trucheras, queda prohibido:

a) El uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen la denominada boya lastrada o gusanera o puro, y las boyas-flotadores plomados o lastrados con cualquier material que provoque su hundimiento, todos ellos colocados en el extremo del nylon o hilo del aparejo.

b) El uso de cucharillas y peces artificiales con anzuelos múltiples, autorizándose únicamente cucharillas y peces artificiales con un único anzuelo, que deberá carecer de arponcillo o tenerlo rematado. Se exceptúan de dicha prohibición las aguas de gestión intensiva.

c) En la pesca con cebos naturales o masillas, el uso de anzuelos múltiples, poteras o tresillos, y los aparejos con más de dos anzuelos simples.

d) El uso de cebos de masillas de queso y de tocino, huevos de peces, incluidos los artificiales o similares y el gusano de carne o asticot.

e) El uso de masillas aromáticas de carne o pescado para peces carnívoros a excepción de las aguas trucheras embalsadas de gestión intensiva.

7. En las aguas declaradas trucheras no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda o días de descanso en período hábil de la misma, a excepción de lo establecido para los cangrejos exóticos en el artículo anterior.

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Artículo 24.- Permisos de pesca
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1. Para poder ejercer la actividad de la pesca en un Coto, es preciso estar en posesión, además de la licencia de pesca de La Rioja, de un permiso especial de un día de duración en impreso normalizado expedido por la Dirección General de Medio Natural, por los Servicios de Atención al Ciudadano o por las Entidades Colaboradoras que comparten con aquella, en régimen de convenio, la gestión del Coto.

2. Estos permisos tienen carácter personal e intransferible y son todos ellos a riesgo y ventura. En consecuencia, una vez expedidos, y en caso de no poder hacer uso de los mismos, no habrá lugar a devolución del importe ni a compensación alguna, salvo en los casos en que la causa sea el establecimiento, por parte de la Dirección General de Medio Natural, de alguna de las medidas urgentes contempladas en el artículo 17 de esta Orden.

3. En los cotos con tramos, el permiso habilita para pescar exclusivamente en el tramo que figure en él. No obstante los pescadores integrados en la misma solicitud de permisos, podrán solicitar la opción de pesca ampliada, por la cual podrán pescar indistintamente en cualquiera de los tramos asignados a sus componentes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que figure en el permiso la autorización de pesca ampliada y los tramos afectados.

b) En el tramo en el que se practique pesca, siempre debe estar presente en la acción de pesca el titular de dicho tramo.

c) La opción de pesca ampliada perderá validez en los tramos en los que no esté presente su titular.

4. En todos los cotos de pesca, el pescador puede optar por la modalidad de pesca sin muerte en el momento de obtener su permiso. La pesca se practicará en las condiciones establecidas en el artículo 16.

5. En los Cotos de Pesca, se prohíbe devolver a las aguas los ejemplares capturados que superen las tallas mínimas establecidas, salvo cuando se practique la pesca ‘sin muerte’.

6. En los Cotos de Pesca Intensiva solo podrá practicarse la pesca sin muerte según lo establecido en los artículos 16 y 21 y solo cuando ésta opción quede reflejada en la regulación específica de para cada Coto.

7. Una vez alcanzado el cupo de capturas de trucha establecido, deberá abandonarse la acción de pesca, aún cuando en el Coto existan otras especies pescables diferentes.

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Artículo 25.- Modo de obtención de los permisos
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1. Las solicitudes para obtener permisos de pesca para los Cotos, excepto Intensivos, deberán presentarse en impresos gratuitos normalizados, personalmente o por correo en las oficinas de dicho Organismo: calle Prado Viejo nº 62 bis, 26071-Logroño o en las Oficinas del Servicio de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, (Logroño: calle Capitán Cortés, 1 Tfno. 900700333; Torrecilla en Cameros: calle Sagasta, 16 A Tfno.: 941460261, Cervera del Río Alhama: avenida de La Rioja, 6 Tfno.: 941198663, Haro: calle Juan Ramón Jiménez 2 Tfno.: 941304911, Nájera: Plaza de España 5 Tfno.: 941410457; Santo Domingo de la Calzada: calle Sor María de Leiva 14 Tfno.: 941340266, Arnedo: calle Eliseo Lerena 24-26 Tfno.: 941385459, y Calahorra: Plaza de Europa 7-9 Tfno: 941137466). También podrán presentarse mediante correo electrónico en la dirección: licenciasypermisos.cazaypesca@larioja.org. En cualquier caso, deberán presentarse, en el período comprendido entre el primer lunes del mes de noviembre y el primer lunes del mes de diciembre anteriores a la temporada en que se pretenda pescar.

2. Así mismo, las personas que hayan solicitado en años anteriores y dispongan de firma electrónica podrán remitir su solicitud a través de internet remitiendo el formulario desde la oficina virtual de la página web del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org) en el plazo indicado en el párrafo anterior.

3. Para obtener permisos en los Cotos de Pesca Intensiva cuya gestión realizan Entidades Colaboradoras en régimen de concesión, deberán dirigirse a las direcciones indicadas para cada uno de ellos en la regulación de los mismos contenida en el Anexo I.

4. Para obtener permisos de pesca para ribereños, los interesados deberán acreditar su condición de ribereños presentando solicitud y certificación de empadronamiento en un municipio ribereño de un coto. Esta documentación se podrá presentar de manera individual o en documento colectivo con el resto de solicitantes ribereños de cada Ayuntamiento ribereño, entre el primer lunes de noviembre y el primer lunes de diciembre anteriores a la temporada en que se pretenda pescar.

5. No podrán solicitar permisos en Cotos de Pesca aquéllos que hayan sido inhabilitados para ello mediante resolución firme.

6. El sorteo público para determinar el orden de petición de permisos para los Cotos de Pesca que gestiona directamente la Dirección General de Medio Natural, se efectuará en las oficinas de dicho Organismo, calle Prado Viejo nº 62 bis, 26071-Logroño, el segundo lunes del mes de diciembre anterior a la temporada de pesca, a las 12 horas.

7. La Dirección General de Medio Natural establecerá mediante Resolución las normas de expedición de los permisos de la oferta pública, que podrán ser consultadas en la página web del Gobierno de la Rioja www.larioja.org. Ésta se elaborará en función de la planificación de los Cotos de Pesca correspondientes, de las solicitudes recibidas y del resultado del sorteo, y establecerá entre otras cuestiones la fecha de inicio de petición de permisos, que notificará a todos los solicitantes según el orden establecido en el sorteo. Tras la reserva previa, la expedición de los permisos se efectuará previo pago por parte de los solicitantes de las tasas correspondientes.

8. Los solicitantes podrán consultar en tiempo real los permisos disponibles en la página web del Gobierno de La Rioja www.larioja.org/permisosdepesca.

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Artículo 26.- Control de capturas
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En los Cotos Intensivos, el pescador, inmediatamente efectuada una captura que no vaya a ser devuelta a las aguas, deberá marcar en el espacio correspondiente del parte de capturas del permiso, el número de captura que efectúe.

 

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Artículo 27.- Partes de capturas
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1. En los Cotos será obligatorio informar sobre las capturas realizadas rellenando el parte de capturas del permiso, aún en el caso de que las capturas hubiesen sido nulas o no se hubiera disfrutado del permiso. En el caso de permisos de pesca sin muerte, se indicará el número de ejemplares devueltos a las aguas y sus tallas. El impreso deberá ser remitido a la Dirección General de Medio Natural en el menor plazo posible mediante el sobre prefranqueado facilitado al efecto (calle Prado Viejo nº 62-bis, 26071 Logroño), o podrá ser cumplimentado a través de la utilidad existente en la página web del Gobierno de la Rioja www.larioja.org, introduciendo el localizador ó número del permiso de pesca.

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la inhabilitación para obtener nuevos permisos durante la siguiente temporada.

2. Los permisos expedidos por Entidades Colaboradoras se dirigirán a éstas. Éstas Entidades remitirán a la Dirección General de Medio Natural los partes de capturas al final de la temporada de pesca, juntamente con el correspondiente resumen de datos generales de la campaña.

 

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Disposición adicional primera. Protección del cangrejo río y pez fraile
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1. Dado el estado de regresión de sus poblaciones, las especies cangrejo autóctono de río (Austropotamobius pallipes), extinguida de la mayor parte de nuestros cauces, y pez fraile (Salaria fluviatilis) de escasa distribución espacial, con poblaciones reducidas y muy sensibles a las alteraciones del medio acuático, se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre de La Rioja (Decreto 59/1998, de 9 de octubre) y en el Listado de Especies silvestres y Catalogo Español de Especies Amenazadas, y calificadas como especies vulnerables (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero); en consecuencia, se prohíbe totalmente la pesca, tenencia, comercio y tráfico de cangrejo autóctono de río y del pez fraile en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Sanciones: A las infracciones en relación con estas especies, como la pesca, la tenencia, transporte, venta, compra o tráfico y comercio indebidos de ejemplares adultos o de sus larvas y huevos, que no sean constitutivas de delito, se les aplicará el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales y lo previsto en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. La valoración a efectos de indemnización de cada unidad será la establecida en el Anexo II de esta Orden.

3. El empleo o la tenencia de aparejos y artilugios para la pesca del cangrejo en las proximidades de los cauces de agua no autorizados para la pesca del cangrejo rojo o señal, será considerada también como infracción de acuerdo con la Ley 2/2006, de 28 de febrero de Pesca de La Rioja.

 

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Disposición adicional segunda. Sanciones, daños y perjuicios y ocupación de artes
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1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y los artículos 37.2 y 75 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establece un baremo para calcular los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza subacuática, con el fin de fijar, si procede, las oportunas indemnizaciones por la captura ilegal, tenencia, comercialización o consumo no autorizados así como por las mortandades producidas por cualquier causa de las especies o grupos de especies que se relacionan en el Anexo III de esta Orden.

2. La aplicación del baremo indicado no excluirá la posibilidad de utilizar otros procedimientos de valoración de daños y perjuicios más apropiados basados en métodos técnicos, cuando los daños sean de difícil cuantificación por la singularidad o amplitud de los mismos.

3. Se faculta a la Dirección General de Medio Natural para dictar cuantas instrucciones considere convenientes para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

4. En cuanto al régimen sancionador en esta materia se estará a lo dispuesto a la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

5. Se aplicarán en concepto de rescate en los casos de faltas graves y muy graves, las cantidades establecidas en el Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

 

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa
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Queda derogada la Orden 4/2015 de 13 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2015.

 

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Disposición final única. Entrada en vigor
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La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 11 de febrero de 2016.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, Iñigo Nagore Ferrer.

 

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Anexo I.- Zonificación piscícola
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Anexo II.- Prohibición por distancias a diques o escalas
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Las siguientes presas estarán afectadas por las distancias reflejadas en el artículo 5:

Río Tirón:

Presa de San José en TM de Haro, presa de Leiva.

Río Najerilla:

Presa del canal de la margen derecha (tr.1 Coto Anguiano).

Presa del canal de la margen izquierda (tr.22 coto Anguiano).

Presa de la Central de Cuevas en Anguiano.

Presa de la Central de Anguiano-Pte Llaría (junto a la Central de Retorna).

Presa de la Central de Retorna.

Presa de Piarrejas.

Presa de Mansilla.

Río Iregua:

Presa de río Mercado.

Presa de la toma de agua de Logroño.

Presa de la toma de agua de Albeada.

Presa de la piscifactoría de Viguera.

Presa de la central eléctrica de Nieva.

Presa del Tollo (derivación González Lacasa).

Presa de Pajares.

Presa de González Lacasa.

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Anexo III.- Valor unitario de las especies y grupos de especies subacuáticas para el cálculo de indemnizaciones
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1. Trucha común:

– Menor de 21 centímetros: 20 euros/unidad.

– Igual o mayor de 21 centímetros y menor de 30 centímetros: 30 euros/unidad.

– Igual o mayor de 30 centímetros y menor de 40 centímetros: 40 euros/unidad.

Esta última cantidad se incrementará en 10 euros por cada centímetro o fracción que supere los cuarenta centímetros.

2. Trucha arco-iris: se aplicará la mitad de los establecidos para la trucha común.

3. Cangrejo autóctono y pez fraile: 80 euros/unidad.

4. Otras especies: 6 euros/unidad.

5. Macroinvertebrados bentónicos: 3 euros /m2 (*)

(*): Aplicable a acciones (dragados, desecaciones, vertidos, etc) no autorizadas, que provoquen la destrucción total o parcial del manto faunístico del lecho de la masa de agua considerada. No aplicable a la recogida de cebo para pescar.

 

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