ARAGON. NORMATIVA DE PESCA DE 2016

Normativa de pesca de AragónNÚM. 22 DE 3 DE FEBRERO DE 2016

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

ORDEN DRS/28/2016, de 27 de enero de 2016, por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2016.

Preámbulo
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El Estatuto de Autonomía de Aragón, en la redacción vigente dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, en el artículo 71.23.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.

Por otra parte, el artículo 75.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia compartida en materia de Protección del Medio Ambiente,que comprende el desarrollo legislativo y ejecución la legislación básica que establezca el Estado.

En el ejercicio de dichas competencias se dicta la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón, la cual establece en su artículo 36 que, con el fin de regular el ejercicio de la pesca, el Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca de Aragón, aprobará mediante orden, con carácter anual, el Plan General de Pesca en Aragón.

Es objeto de la presente orden compaginar el ejercicio puntual de la pesca y un ordenado aprovechamiento piscícola con la protección de la fauna silvestre, de modo y manera que se cumpla con el mandato constitucional, recogido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna, de una utilización racional de los recursos naturales y lograr una mayor eficacia en la gestión piscícola tanto para el pescador como en la regulación de la actividad en las aguas sometidas a régimen especial y en las aguas para el libre ejercicio de la pesca, y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido, todo ello en desarrollo de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

Del mismo modo, el capítulo III de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en concreto, sus artículos 2.c) y 17, disponen que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos la pesca, se regule de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio a la vez que aborda el problema de las especies introducidas y en especial los cambios surgidos tras la publicación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catá- logo español de especies exóticas invasoras.

En definitiva, la presente orden tiene por objeto delimitar dentro de un ámbito temporal, en concreto la temporada de pesca del año 2016, las especies objeto de pesca, épocas, días y horarios hábiles para el ejercicio piscícola así como el conjunto de vedados, cotos sociales, cotos deportivos y cuantas masas de agua se distinguen en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pesca en Aragón. Asimismo, la orden contempla como cambios a destacar la introducción de la licencia interautonómica a raíz del convenio firmado por el Gobierno de Aragón con otras siete Comunidades Autónomas en mayo de 2015, así como un incremento muy significativo en los tramos trucheros en los que se pescará en la modalidad de captura y suelta y la utilización de artes de pesca poco lesiva para las truchas pescadas en esta modalidad, medidas éstas encaminadas a incrementar las poblaciones de esta especie en los ríos aragoneses.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca y de acuerdo con el Dictamen de la Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, de fecha 19 de enero 2016, tengo a bien disponer,

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CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 1. Licencia de pesca
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1. Para pescar en las aguas del territorio Aragonés será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de una licencia interautonómica de pesca válida en Aragón, con las salvedades expresadas en el punto siguiente.

2. Para pescar desde orilla y embarcación, en las aguas que se relacionan en el epígrafe 2.a y en el punto 3.º de este artículo será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón o de la Comunidad Autónoma de Cataluña, o de la licencia interautonómica, y siempre y cuando se cumpla el punto 3.º del presente artículo. Los pescadores que dispongan de la licencia de pesca expedida por la Comunidad Autónoma de Cataluña y quieran pescar en las aguas aragonesas relacionadas más abajo, tendrán que presentarla ante los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca (Plaza de Cervantes número 1, 22071 Huesca) o Zaragoza (Paseo M.ª Agustín 36, 50071, Zaragoza) para su validación. La pesca en las aguas aragonesas en las que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica se realizará conforme a la normativa aragonesa.

a) Aguas aragonesas en las que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica:

– Río Noguera Ribagorzana (excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella hasta el puente de Albesa.

– Embalse de Ribarroja, con los siguientes límites:

Límites superiores:

– Río Ebro: Presa del embalse de Mequinenza.

– Río Segre: Minas de la Granja d’Escarp, en el limite entre la provincia de Zaragoza y de Lérida.

– Río Cinca: Puente de la autopista A2.

Límites inferiores:

– Río Ebro: Presa de Ribarroja.

– Río Matarraña: Confluencia con el barranco de Taberne.

3. El punto 2.º de este mismo artículo sólo será válido si las autoridades competentes catalanas establecen la validez de las licencias aragonesa e interautonómica de pesca en las siguientes aguas catalanas:

– Río Noguera Ribagorzana (excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella hasta el puente de Albesa.

– Embalse de Riba-roja y Flix, con los límites siguientes:

Límites superiores:

– Río Ebro: Presa del embalse de Mequinenza.

– Río Segre: Minas de la Granja d’Escarp, en el limite entre la provincia de Zaragoza y de Lérida.

– Río Cinca: Puente de la autopista A2.

Límites inferiores:

– Río Ebro: presa del embalse de Flix.

– Río Matarraña: Confluencia con el barranco de Taberne.

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Artículo 2. Especies que se declaran objeto de pesca
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1. Podrán ser objeto de pesca en Aragón las siguientes especies:

Trucha común (Salmo trutta)

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Barbo culirroyo (Barbus haasi)

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

Gobio (Gobio lozanoi)

Madrilla (Parachondrostoma miegii)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Tenca (Tinca tinca)

2. Las especies exóticas siguientes podrán ser pescadas igualmente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente orden:

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Carpines (Carassius auratus) y sus variedades

Alburno (Alburnus alburnus)

Pez gato (Ameiurus melas)

Pez Sol (Lepomis gibbosus)

Perca europea (Perca fluviatilis)

Rutilo (Rutilus rutilus)

Lucioperca (Sander lucioperca)

Siluro (Silurus glanis)

Escardino (Scardinius erythrophthalmus)

Lucio (Esox lucius)

Black bass (Micropterus salmoides)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

3. Se prohibe la pesca del cangrejo de río común o autóctono (Austropotamobius pallipes).

4. Las especies de peces autóctonos no declaradas como pescables que pudieran capturarse accidentalemente durante la acción de pesca deberán ser devueltas al agua inmediatamente tras su captura, en el mismo lugar y con el menor daño posible.

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Artículo 3. Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón
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1. Artes y medios para la pesca.

a) Queda prohibida la pesca con nasas y redes de cualquier tipo con excepción de los reteles en la pesca del cangrejo rojo.

b) Queda prohibida la pesca a mano y con arpones.

c) Queda prohibida la utilización de “rejones”, “redes” u otros utensilios, tales como cubos, barreños, cuerdas, pasadores (stringers) y materiales similares pasados por el opérculo del pez, para mantener vivos o muertos en el interior del agua los peces capturados en todas las aguas de Aragón. Exclusivamente durante los campeonatos de pesca deportivos, se autoriza a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAPyC) y clubes federados a la misma, al empleo de las artes necesarias para el buen desarrollo de la actividad (sacadera o salabre, rejones, redes o cubas en las embarcaciones para mantener vivos los peces), debidamente desinfectados antes y después de la competición. La propia FAPyC o el club federado organizadores del evento deportivo garantizarán su empleo exclusivo de esas artes, en esas masas de agua, totalmente desinfectados.

d) Queda prohibida la pesca con boya de fondo en todas las aguas.

e) Excepto en los cotos deportivos que lo tengan autorizado en su plan técnico, se prohibe la pesca “al currican”, entendiendo como tal la modalidad de pesca que se basa en el arrastre del aparejo, desde una embarcación a motor en movimiento.

f) Se autoriza la pesca desde embarcación (incluidos los kayaks, canoas, etc.) siempre que se esté en posesión de la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y la flotación expedida por el organismo de cuenca correspondiente, y siempre que se realice en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación de acuerdo con las condiciones establecidas por los organismos de cuenca para el ejercicio de la navegación, respetando, en el caso de las Confederaciones Hidrográ- ficas del Ebro, Júcar y Tajo, las “Instrucciones y requisitos para el cumplimiento de la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y flotación en la cuenca del Ebro con embarcación” consultables en http://www.chebro.es, los requisitos necesarios para el ejercicio de la navegación en embalses y cauces de la cuenca del Júcar, que requiere la previa presentación de una declaración responsable, consultable en http:// www.chj.es y las instrucciones y requisitos para el cumplimento de la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y flotación en la cuenca del Tajo con embarcación consultables en http://www.chtajo.es.

g) Se autoriza la pesca con artefactos o medios de flotación complementarios del baño (patos o tube-float) en las zonas del dominio público hidráulico en las que no esté prohibido el baño. El uso de artefactos complementarios del baño no precisa la presentación de declaración responsable.

2. Medidas específicas contra la dispersión de especies exóticas.

a) Habiéndose detectado el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en los embalses de La Sotonera, Mequinenza,Ribarroja, Calanda, Estanca de Alcañíz, Caspe II o Civán y en el tramo del río Ebro que discurre por Aragón y los canales de Tauste y Canal Imperial de Aragón (fase adulta) y en los embalses de Lanuza, Búbal, Sabiñánigo, y La Tranquera (fase larvaria) entre otros, y con el fin de impedir o retrasar su propagación se deberá conocer en todo momento las aguas afectadas por la plaga y desinfectar las artes y medios utilizados en la acción de pesca de acuerdo con las prescripciones específicas que figuran en el protocolo de desinfección de aplicación y de seguimiento del mejillón cebra consultables en http://www.chebro.es, http://www.chj.es, http://www. chtajo.es y http://www.aragon.es.

b) Todos los materiales utilizados durante la pesca que sean introducidos en dichas aguas (patos o tube-float, cubetas, neoprenos, sacaderas, reteles, botas, etc…) deberán ser desinfectados siguiendo los protocolos antes indicados.

c) Igualmente deberán respetarse las recomendaciones propuestas por la Confederación Hidrográfica del Ebro, Júcar y del Tajo, en las masas de agua de su demarcación, relativas a secado, inspección, traslado y desinfección de la embarcación, caña de pescar y material que se introduzca en el agua.

d) Queda prohibida la utilización como cebo de cualquier especie (viva o muerta y de sus partes o derivados) exótica al medio dulceacuícula aragonés (salvo la sardina muerta), entre las especies exóticas prohibidas caben destacar, y sin que esta relación sea excluyente de otras, las comprendidas en los taxones de peces, moluscos (cefalópodos y caracoles, entre otros) e insectos y todo ello sin perjuicio de lo indicado en los artículos 6.4, 9, 14 y 18.

e) Para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y el alga moco (Didymosphenia germinata) entre otras, se prohíbe el uso de suelas de fieltro para la práctica de la pesca en Aragón a partir del 1 de enero del 2017.

3. Medidas mínimas y máximas de los ejemplares capturados.

Todos los ejemplares capturados con medida inferior o superior a la establecida en la presente orden para determinadas especies, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos.

La medida de los peces se determina por su longitud furcal comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal.

4. Horario hábil.

El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, considerando las horas oficiales de la salida y puesta del sol establecidas por el Instituto Geográfico Nacional para cada una de tres capitales de Provincia Aragonesas.

5. Distancias.

a) Con carácter general, la distancia entre el pescador y sus cañas durante el ejercicio de la pesca no será superior a diez (10) metros. En la pesca del cangrejo rojo, la distancia máxima entre pescador y sus artes podrá ser de cien (100) metros.

b) La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren las cañas que se utilicen, y será, de diez (10) metros en orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes.

c) La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera, será superior a veinticinco (25) metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.

d) Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia entre sí.

e) En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los cincuenta (50) metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de semejante naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los tramos que sigan río abajo a diques, azudes, pasos obligados y escalas.

f) La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será superior a cincuenta (50) metros salvo en los lugares de embarque y desembarque, sujetos al régimen general.

g) En la modalidad de carp-fishing la distancia mínima entre pescadores será de veinticinco (25) metros siempre que así lo demanden los pescadores.

h) En los cotos deportivos de pesca las distancias serán las que se establezcan en sus correspondientes Planes técnicos y Planes anuales de Aprovechamientos piscícolas.

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CAPÍTULO II. PESCA DE LA TRUCHA COMÚN. PESCA EN AGUAS DECLARADAS HABITADAS POR LA TRUCHA

Artículo 4. Ámbito de aplicación y generalidades
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Artículo 4. Ámbito de aplicación y generalidades.

1. Las presentes normas serán de aplicación en las cuencas correspondientes a los tramos declarados habitados por la trucha relacionadas en el anexo número 1 y tienen por objeto regular la pesca de esta especie en sus dos regímenes: el de captura y suelta y el de pesca extractiva.

2. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, la captura de otras especies autóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo III de la presente orden exclusivamente en lo concerniente a los cupos y medidas de las mismas.

3. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, la captura de especies alóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente orden exclusivamente en lo concerniente a los posibles destinos de las mismas.

4. Queda prohibido el cebado de todas las aguas declaradas habitadas por la trucha.

5. En las aguas declaradas habitadas por la trucha sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca, excepto en los campeonatos oficiales de pesca que se aplicara lo reflejado en las bases del mismo. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando el señuelo o cebo está unido a la línea de pesca.

 

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Artículo 5. Pesca de la trucha común en regimen de captura y suelta
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1. Aguas habitadas por la trucha autorizadas en régimen exclusivo de captura y suelta. Incluyen todos los cotos sociales en régimen de captura y suelta (anexo 5), los cotos deportivos (anexo 6) que así lo tengan determinado en su plan técnico y el resto de aguas libres declaradas como habitadas por la trucha no incluidas en las Aguas libres en régimen extractivo (anexo 9).

En las aguas ciprinícolas, las truchas comunes deberán pescarse en régimen de captura y suelta.

Con la excepción de los Cotos sociales de pesca extractiva (anexo 4), de los Cotos deportivos que así lo tengan establecido (anexo 6), de los tramos libres en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen extractivo (anexo 9) y de los tramos de pesca intensiva (anexo 8), la pesca de la trucha común se realizará exclusivamente en régimen de captura y suelta.

2. Cebos autorizados en la pesca en regimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.

Durante la pesca en las aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen de captura y suelta se prohíbe el uso del cebo natural y sólo se autorizan cebos artificiales que dispongan de un único anzuelo de una sola punta y sin arponcillo o rebaba final de retención. Los cebos artificiales autorizados son los siguientes:

a) Cucharilla,

b) Pez artificial.

c) Mosca con cola de rata (en este caso queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado del aparejo).

d) Mosquito con o sin boya flotante (en este caso con un máximo de cuatro mosquitos por aparejo y queda prohibido, en la línea de pesca, el lastrado del aparejo). Tanto en la pesca a mosca con cola de rata como a mosquito con o sin boya flotante se permiten las imitaciones artificiales en sus diferentes versiones (seca, ahogada, streamer y ninfa).

3. Períodos hábiles para la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.

En todas las aguas trucheras autorizadas para la pesca en captura y suelta el periodo hábil será el comprendido entre el 3er sábado de marzo y el 15 de octubre ambos incluidos. Sin embargo, en las aguas declaradas de alta montaña, así cómo lagos e ibones de alta montaña declarados en régimen de captura y suelta, el periodo hábil será el comprendido entre el 1 de junio y 15 de octubre ambos incluidos.

En los cotos deportivos en régimen de captura y suelta, el periodo hábil será el que se establezca en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.

4. Días hábiles para la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.

En las aguas declaradas como aguas habitadas por la trucha y autorizadas para la pesca en régimen de captura y suelta son hábiles para la pesca todos los días de la semana comprendidos en el período hábil.

En los cotos deportivos en régimen de captura y suelta, los días hábiles serán los que se establezcan en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.

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Artículo 6. Pesca de la trucha común en régimen de pesca extractiva en aguas declaradas habitadas por la trucha
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1. Las aguas declaradas habitadas por la trucha en las que se podrá pescar en régimen extractivo son las siguientes:

– Los cotos sociales de pesca en régimen extractivo relacionados en el anexo número 4 de esta orden.

– Los cotos deportivos de pesca que lo tengan así contemplado en su plan técnico o en sus planes anuales de aprovechamientos.

– Los tramos libres en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen extractivo relacionadas en el anexo número 9 de esta orden.

– Los tramos de pesca intensiva relacionados en el anexo número 8 de esta orden.

– Los ibones pirenaicos, con las siguientes excepciones: En los ibones que estén vedados; en los ibones de los Parques Naturales de los Valles Occidentales y del Posets-Maladeta, la pesca se realizará en la modalidad de captura y suelta. No obstante lo anterior, en los ibones de Sen, Bagüeña, Gorgutes y el embalse de Llauset, en el Parque Natural del Posets-Maladeta, se podrá pescar en régimen extractivo. En los ibones y lagos de montaña únicamente podrán utilizarse los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de la presente orden.

2. Cupos de captura de trucha común en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen de pesca extractivo. En las aguas autorizadas para la pesca extractiva el número máximo de piezas de trucha común (Salmo trutta) por pescador y día será de 3 ejemplares.

En ningún caso la posesión de ejemplares de trucha común podrá ser superior al cupo diario establecido, ni siquiera tras la pesca en lugares remotos, como los ibones pirenaicos, en los que el pescador haya podido permanecer más de un día pescando y pernoctando en la montaña.

3. Medidas mínimas y máximas para la pesca extractiva de la trucha común. En las aguas trucheras autorizadas para la pesca extractiva sólo se podrán sacrificar truchas comunes (Salmo trutta) de unas tallas entre 21 y 25 cm, ambas incluidas, así como las mayores de 60 cm.

4. Cebos autorizados en la pesca extractiva de la trucha. En las aguas autorizadas para la pesca extractiva, además de los cebos artificiales descritos en el artículo 5.2 de la presente orden, se autoriza el cebo natural, y siempre que:

– Se usen exclusivamente los siguientes cebos propios de la fauna autóctona: lombriz de tierra, draga, canutillo, grillo y saltamontes, y.

– Además, se utilice un aparejo que sólo podrá llevar un anzuelo de una sola punta sin arponcillo o rebaba final de retención, que cumpla con las siguientes características:

· Apertura (A), mínimo 7 mm.

· Longitud total (B), mínimo 2 cm.

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5. Períodos hábiles para la pesca en aguas habitadas por la trucha régimen extractivo. Como norma general en todas las aguas libres en las que se permite la pesca extractiva de la trucha el periodo hábil será el comprendido entre el tercer sábado de marzo y el 31 de agosto, ambos incluidos.

En las aguas declaradas de alta montaña, así como en los lagos e ibones de alta montaña, declarados en régimen extractivo, el período hábil será el comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, ambos incluidos.

En los cotos deportivos los periodos hábiles serán los que se establezcan en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.

En los tramos de pesca extractiva del cauce principal del Noguera Ribagorzana sin incluir sus afluentes el periodo hábil será el comprendido entre el 1 de mayo y 30 de septiembre ambos incluidos.

6. Días hábiles para la pesca en aguas habitadas por la trucha en régimen extractivo. En general, son días hábiles para la pesca todos los días de la semana excepto los miércoles y los jueves que no sean festivos nacionales o autonómicos y con las siguientes excepciones:

– En los tramos de pesca intensiva son hábiles todos los días.

– En los tramos de pesca extractiva del cauce principal del Noguera Ribagorzana sin incluir sus afluentes son hábiles para la pesca todos los días de la semana del periodo hábil.

– En los cotos deportivos los días hábiles serán los que se establezcan en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.

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CAPÍTULO III. PESCA DE CIPRÍNIDOS Y OTRAS ESPECIES AUTÓCTONAS. PESCA EN AGUAS CIPRINÍCOLAS

Artículo 7. Ámbito de aplicación
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Las presentes normas serán de aplicación en las aguas no declaradas habitadas por la trucha, que se denominarán ciprinícolas, y tienen por objeto regular la pesca de las siguientes especies:

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Barbo culirroyo (Barbus haasi)

Gobio (Gobio lozanoi)

Madrilla (Parachondros tomamiegii)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Tenca (Tinca tinca)

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

La captura en estas aguas de especies alóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente orden.

En estas aguas, todos los ejemplares de trucha común (Salmo trutta) que sean capturados deberán ser devueltos con vida inmediatamente tras su extracción e independientemente de su talla.
 

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Artículo 8. Cupos de captura en aguas ciprinícolas
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El número de piezas por pescador y día es:

1. Barbo común (Luciobarbus graellsii).

En todas las masas de agua será obligatoria la devolución de todos los ejemplares capturados, vivos, al agua, con la excepción de las siguientes aguas declaradas habitadas por la trucha de la provincia de Huesca dónde se autoriza un cupo máximo de 3 piezas de barbo común de más de 30 cm por pescador y día:

Cuenca del río Aragón:

– Río Aragón: Desde la presa a la altura del Cementerio de Jaca, hasta la presa del embalse de Yesa.

– Río Aragón Subordan: desde la presa de Santa Ana hasta su desembocadura en el Aragón.

Cuenca del Río Cinca:

– Río Cinca: desde la Presa de Mediano hasta el puente de ferrocarril de Monzón y aguas que afluyen a dicho tramo.

– Río Ésera: desde la presa de Campo hasta el puente de la carretera de Benabarre situado en el embalse de Barasona, exceptuando el coto social de Campo.

La pesca en estas aguas declaradas habitadas por la trucha se realizará exclusivamente con los cebos autorizados en los artículos 5.2 y 6.4 según el régimen autorizado en cada tramo, usando en todos los casos aparejos de un único anzuelo sin arponcillo o rebaba de retención.

2. Carpa, Barbo culirroyo, gobio, madrilla, piscardo y tenca. En todas las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares de Carpa, Barbo culirroyo, gobio, madrilla, piscardo y tenca capturados, vivos, al agua.

Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla que se encuentren dentro del calendario de campeonatos de pesca autorizados oficialmente a la FAPyC, la devolución de los ejemplares capturados podrá efectuarse al finalizar la competición.

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Artículo 9. Cebos permitidos en las aguas ciprinícolas
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Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: Los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; insectos y lombrices de especies autóctonas, vivos o muertos; partes de animales, huevos y embriones de especies autóctonas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2.d de esta orden; relativo a la prohibición de la utilización de especies exóticas de animales como cebo.

Se autoriza la pesca con caña con cualquier tipo de cebo artificial.

 

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Artículo 10. Artes, medios y modalidades de pesca permitidos en las aguas ciprinícolas
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1. Cañas: sólo se puede pescar con un máximo de dos cañas por pescador. Cada una de las cañas podrá llevar un único aparejo con un máximo de dos anzuelos.

2. Cebado en aguas ciprinícolas: Como norma general se prohíbe el cebado de todas las aguas ciprinícolas de Aragón. No obstante, y exclusivamente con motivo de llevar a cabo entrenamientos y campeonatos deportivos de pesca en la modalidad de agua dulce, se autoriza el cebado bajo las siguientes condiciones:

a) El cebado sólo se podrá hacer durante los campeonatos y los entrenamientos para campeonatos deportivos de pesca en las distintas modalidades de agua dulce y exclusivamente en las masas de agua catalogadas como Escenarios para eventos deportivos de pesca y Cotos deportivos de pesca en aguas ciprinícolas. Sólo podrán cebar pescadores federados en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting provistos de una “Declaración responsable de cebado durante los entrenamientos para campeonatos de agua dulce/Carp Fishing” según el modelo que aparece en el anexo número de 14 de la presente orden. Para poder cebar, el pescador deberá portar en todo momento copia de la declaración responsable, y ésta será válida exclusivamente durante los veinte días anteriores a un campeonato. Durante la acción de pesca el pescador deberá además portar el documento que atestigüe su inscripción en el campeonato para el cual esté entrenando.

b) El cebado sólo se podrá hacer desde la orilla, estando prohibido cebar desde cualquier tipo de embarcación tripulada o no.

c) Al estar autorizado exclusivamente el cebado desde orilla, no se permite el uso de boyas para la señalización de los puntos de cebado.

d) El cebado sólo se podrá hacer durante la acción de pesca.

e) En el caso de los cotos deportivos de pesca sólo se podrán cebar aquellos tramos que se declaren como “tramos en los que se autoriza el cebado para entrenamiento y campeonatos de agua dulce” en sus correspondientes planes técnicos.

f) Durante los entrenamientos la cantidad máxima de cebo por deportista y día será de 17 litros o el equivalente a 6 kilogramos de peso en seco. Cuando se trate de competiciones oficiales que se definen como sociales clasificatorios, provinciales, autonómicos, nacionales e internacionales, se aplicará lo dispuesto por las bases de competición y reglamentos de la Federación Española de Pesca y Casting y la Federación Aragonesa de Pesca y Casting en la modalidad reseñada y aprobados a tal efecto por la Dirección General del Deporte del Gobierno de Aragón y por el Consejo Superior de Deportes a nivel estatal. Estos eventos deberán ser siempre supervisados por jueces titulados o personal de la organización con conocimientos equivalentes equiparados por las federaciones citadas.

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Artículo 11. Períodos hábiles para la pesca en las aguas ciprinícolas
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En las aguas ciprinícolas se podrá pescar todo el año si bien durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de junio, ambos días incluidos, la pesca sólo se autoriza en la modalidad de captura y suelta, con excepción de las especies alóctonas o exóticas que podrán pescarse extractivamente todo el año y estarán sometidas a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta misma orden.

 

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Artículo 12. Días hábiles para la pesca en aguas ciprinícolas
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Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.

 

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CAPÍTULO IV. PESCA DE ESPECIES ALÓCTONAS O EXÓTICAS EN TODAS LAS AGUAS DE ARAGÓN

Artículo 13. Ámbito de aplicación
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Las presentes normas serán de aplicación en todas las masas de agua de Aragón y tienen por objeto regular la captura y control de las especies especificadas en el artículo siguiente.

 

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Artículo 14. Especies alóctonas o exóticas
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1. Las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que fueron introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:

Salvelino (Salvelinus fontinalis).

Black bass (Micropterus salmoides).

Siluro (Silurus glanis).

Lucioperca (Sander lucioperca).

Perca europea (Perca fluviatilis).

Alburno (Alburnus alburnus).

Rutilo (Rutilus rutilus).

Escardino (Scardinius erythrophthlmus).

Podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola exclusivamente en las áreas delimitadas en el anexo número 12 “Lugares donde se podrá practicar la pesca de las especies exóticas invasoras catalogadas en régimen de captura y suelta voluntaria”, y les será de aplicación lo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en concreto que los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no pueden ser devueltos al medio natural, así como lo dispuesto en su Disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que indica que cuando se trate de ejemplares de especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, sólo se considerará adquirida su posesión cuando se hayan extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no les resulte posible regresar al mismo, así cómo que para los ejemplares de estas especies objeto de caza y pesca, estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo (incluido trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación. En aplicación de esta última Disposición, y a los efectos de la presente orden, se entiende que la extracción de la naturaleza de los ejemplares objeto de aprovechamiento piscícola sólo se produce en el momento en el que se sacrifiquen, no pudiendo, en ningún caso, transportarse vivos. No obstante lo anterior, y únicamente durante los campeonatos autorizados a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, no se considera transporte ni el movimiento de los peces vivos en los viveros de las embarcaciones ni el mantenimiento de los mismos en rejones. Las delimitaciones geográficas del anexo número 12 de esta orden tienen carácter provisional y podrán ser modificadas conforme se avance en el conocimiento de la distribución de estas especies antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Para las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que fueron introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:

Pez gato (Ameiurus melas).

Lucio (Esox lucius).

Pez Sol (Lepomis gibbosus).

Todas las capturas, en todo el territorio de Aragón, deberán ser sacrificadas “in situ”.

3. Las especies alóctonas no catalogadas: Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y los Carpines (Carassius auratus) y sus variedades, podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola de acuerdo a las normas contenidas en la presente orden.

4. Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii).

a) Se autoriza la captura del Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) en las aguas incluidas en el anexo número 13 de la presente orden durante todo el año, independientemente del carácter de las aguas en las que habite.

b) Se prohibe la pesca de cangrejo rojo en todas las aguas incluidas en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes), aprobado por Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, modificado por Orden de 10 de septiembre de 2009 y que se transcribe en el anexo número 11 de la presente orden.

c) En los cotos de pesca será necesario disponer del correspondiente permiso de pesca y se estará sujeto a los periodos y días hábiles que se especifiquen en su plan técnico o planes anuales de aprovechamiento.

d) Todas las capturas de cangrejo rojo, en todo el territorio de Aragón, deberán ser sacrificadas “in situ”.

e) En todas las aguas, incluidas las trucheras, en las que se permita la captura del cangrejo rojo se podrán emplear para su pesca cebos naturales muertos apropiados para esta especie siempre y cuando no provengan de especies exóticas.

5. La pesca de estas especies exóticas no podrá realizarse en los vedados relacionados en el anexo número 3 de esta orden.

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Artículo 15. Control de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras fuera de las áreas definidas en el anexo número 12 “Lugares donde se podrá practicar la pesca de las especies exóticas invasoras catalogadas en régimen de captura y suelta voluntaria” y de las especies exóticas no declaradas objeto de pesca antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre
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1. Fuera de las áreas descritas en el anexo número 12 “Lugares donde se podrá practicar la pesca de las especies exóticas invasoras catalogadas en régimen de captura y suelta voluntaria”, las especies citadas en los artículos 14.1, 14.2 y 14.4 no pueden pescarse y en el caso de que accidentalmente fuesen capturadas, no podrán ser devueltas al medio natural y deberán ser sacrificadas en el mismo lugar de la captura.

2. En estos casos, y al objeto de evitar posibles problemas relacionados con la salud pública, se autoriza que los ejemplares sacrificados sean transportados para su depósito en los contenedores de residuos orgánicos más próximos.

3. Respecto al cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) y el yabbie (Cherax destructor), especies no declaradas objeto de pesca, todas las capturas, realizadas en todo el territorio de Aragón, deberán ser sacrificadas en el mismo momento y lugar de su captura, estando prohibido su transporte para autoconsumo, incluso estando muertos.

4. En cumplimiento del artículo 65.3.e de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en caso de que se detecte la introducción de nuevas especies alóctonas o la aparición en nuevos tramos fluviales de especies catalogadas como exóticas invasoras de presencia conocida en Aragón antes de diciembre 2007, no se autorizará su aprovechamiento piscícola.

 

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Artículo 16. Cupos de captura de especies alóctonas
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1. En todos los casos, sin límite, excepto en el caso de la trucha arco iris en los cotos deportivos que se regirán por lo que se establezca en los correspondientes planes anuales de aprovechamientos piscícolas.

2. No se establece límite de capturas para las especies alóctonas incluso en las masas de aguas definidas como tramos libres de captura y suelta o, en su caso, cotos sociales donde estas especies puedan habitar.

 

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Artículo 17. Medidas mínimas de especies alóctonas
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En todos los casos, no se establece dimensión mínima para las especies alóctonas, excepto en el caso de la trucha arco iris en los cotos deportivos que se regirán por lo que se establezca en los correspondientes planes anuales de aprovechamientos piscícolas.

 

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Artículo 18. Cebos autorizados en la pesca de especies alóctonas
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En aguas trucheras se autoriza la pesca de especies alóctonas con caña con los cebos autorizados en los artículos 5.2 y 6.4 de la presente orden según se trate de aguas en régimen de captura y suelta o en régimen de pesca extractiva.

En aguas ciprinícolas se autoriza la pesca de especies alóctonas con caña con los cebos autorizados en el artículo 9 de la presente orden.

 

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Artículo 19. Artes, medios y modalidades de pesca autorizados en la pesca de las especies alóctonas
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1. Cañas.

a) En las aguas declaradas habitadas por la trucha sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca, excepto en los campeonatos oficiales de pesca que se aplicara lo reflejado en las bases del mismo. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando el señuelo o cebo está unido a la línea de pesca.

b) En las aguas ciprinícolas sólo se puede utilizar un máximo de dos cañas en acción de pesca por pescador. Cada una de las cañas podrá llevar un único aparejo con un máximo de dos anzuelos.

2. Cebado de las aguas: Se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2 para las aguas ciprinícolas.

3. Pesca del cangrejo rojo americano: Se autoriza para la captura de esta especie el uso de reteles, lamparillas, arañas y artes similares. Se entienden por lamparillas o reteles las artes de pesca formadas por dos o más anillos de metal con una red en su interior que suelen tener forma de bolsa y donde los cangrejos son atrapados únicamente cuando se realiza la acción de recoger el aparato mediante una cuerda o una pértiga. Cada pescador ocupará con sus artes un tramo de aguas corrientes, o en su caso, orillas de aguas embalsadas, de una extensión máxima de cien metros. El número máximo de reteles a utilizar será de 8. Se prohiben las nasas para la pesca del cangrejo rojo.

 

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Artículo 20. Períodos hábiles para la pesca de las especies alóctonas
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1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: Se estará a lo dispuesto en los artículos 5.3 (en el caso de aguas sometidas a régimen de captura y suelta) y 6.5 en el caso de aguas sometidas al régimen normal o extractivo.

2. Aguas ciprinícolas: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente orden.

 

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Artículo 21. Días hábiles para la pesca de las especies alóctonas
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1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: Se estará a lo dispuesto en los artículos 5.4 (en el caso de aguas sometidas a régimen de captura y suelta) y 6.6 en el caso de aguas sometidas al régimen normal o extractivo.

2. Aguas ciprinícolas: Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.
 

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CAPÍTULO V. CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS Y NORMAS ESPECÍFICAS

Artículo 22. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca
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En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca en Aragón, las aguas se clasificarán en: Aguas para el libre ejercicio de la pesca y en Aguas sometidas a régimen especial.

 

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Artículo 23. Aguas para el libre ejercicio de la pesca
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Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Pesca en Aragón y en la presente Orden, todas las aguas no sometidas a un régimen especial.

 

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Artículo 24. Aguas sometidas a régimen especial
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Se consideran aguas sometidas a régimen especial, las siguientes:

– Aguas declaradas habitadas por la trucha

– Aguas de Alta Montaña

– Vedados de pesca

– Cotos sociales de pesca: En régimen de pesca extractivo y en régimen de pesca de captura y suelta.

– Cotos deportivos de pesca

– Cotos privados de pesca

– Tramos de formación deportiva de pesca

– Escenarios para eventos deportivos de pesca

– Tramos de pesca intensiva

– Tramos de captura y suelta.

Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como al pie del agua.

 

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Artículo 25. Aguas declaradas habitadas por la trucha
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Son aguas declaradas habitadas por la trucha las relacionadas en el anexo número 1 de la presente orden.

 

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Artículo 26. Aguas de alta montaña
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Son aguas declaradas de alta montaña las relacionadas en el anexo número 2 de la presente orden.

En las aguas de alta montaña, sólo se podrán emplear los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de esta orden.

 

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Artículo 27. Vedados de pesca
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Son vedados de pesca aquellos tramos (y todas las aguas que afluyen a ellos, salvo ibones) en los que queda prohibido el ejercicio de la pesca durante todo el año.

Son vedados de pesca aquellos tramos y todas las aguas que afluyen a ellos, salvo ibones, en los que queda prohibido el ejercicio de la pesca durante todo el año.

Los vedados existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante el año 2016 quedan relacionados en el anexo número 3 de la presente orden.

Durante la presente temporada se vedará el Canal Imperial de Aragón en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y el Burgo de Ebro, y el Canal de Tauste en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y Remolinos, los días en que los canales estén cortados y no lleven agua circulante y durante todo el año se prohíbe, durante el ejercicio de la pesca, el acceso al fondo del cajero de ambos canales y pisar el lecho de los mismos.

 

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Artículo 28. Cotos sociales de pesca
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Son tramos de aguas gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.

Los afluentes que confluyan en las zonas consideradas como Cotos de Pesca, se consideran como parte de éstos en sus últimos cincuenta (50) metros.

1. Son tramos de aguas gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.

2. Los afluentes que confluyan en las zonas consideradas como Cotos de Pesca, se consideran como parte de éstos en sus últimos cincuenta (50) metros.

3. En los cotos sociales de pesca, tanto en régimen extractivo como en captura y suelta, sólo se podrán emplear los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de esta orden.

4. Dentro de los cotos sociales de pesca se distinguen los siguientes:

a) Cotos sociales de pesca en régimen extractivo: Son aquéllos en los que la pesca se puede realizar en régimen extractivo en los periodos hábiles fijados para ello con las limitaciones establecidas para cada acotado. En el anexo número 4 se establece el listado de los cotos sociales de pesca en régimen normal para el año 2016.

b) Cotos sociales de pesca en régimen de captura y suelta: Son aquéllos en los que existe la obligación de devolver al río todas las piezas capturadas, excepto las especies alóctonas, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido en el capítulo IV de la presente orden. En el anexo número 5 se establece el listado de los cotos sociales de pesca captura y suelta para el año año 2016. En estos cotos queda prohibido portar individuos de cualesquiera de las especies declaradas objeto de pesca, salvo las especies alóctonas indicadas en el Artículo 14.

5. La pesca en cada coto social se realizará conforme las especificaciones definidas para cada uno de ellos y que se relacionan en los anexos número 4 y 5 de la presente orden.

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Artículo 29. Cotos deportivos de pesca
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1. Son tramos de aguas gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico. Los cotos deportivos de pesca serán los tramos dedicados preferentemente a las competiciones y actividades deportivas. En el anexo número 6 de esta orden se relacionan los Cotos Deportivos de pesca para el año año 2016.

2. Durante la presente temporada de pesca serán de aplicación los convenios vigentes establecidos con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting de cesión de la gestión de las masas de agua sobre las que actualmente estén constituidos cotos deportivos de pesca. Dichos convenios se pueden consultar en el “Boletín Oficial de Aragón”, en los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en las sedes sociales de la Sociedad de Pescadores afectada y en los centros de expedición de permisos.

3. Para poder pescar en los cotos deportivos es preciso disponer, además de la documentación reglamentaria, de un permiso de pesca expedido por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting. Para la distribución de los permisos se estará a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Pesca en Aragón.

4. La pesca se realizará en los cotos deportivos conforme a lo establecido en la presente orden y en los planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas aprobados por el INAGA.

5. En los cotos deportivos situados en aguas ciprinícolas se autoriza a establecer dimensiones y cupos de captura distintas a las indicadas con carácter general en la presente orden debiendo quedar así reflejado en los correspondientes planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas aprobados por el INAGA. En el caso de los cotos deportivos situados en aguas declaradas habitadas por la trucha las tallas y cupos de esta especie serán los reflejados en el artículo 6 de la presente orden, pudiendo en todo caso ser más restrictivos si así se determina en su plán técnico.

6. Como norma general, los cebos y las artes a emplear en los cotos deportivos se regirán por lo establecido en la presente orden para las distintas clases de agua (habitadas por la trucha o ciprinícolas) dónde se establezca el coto, pudiendo ser en todo caso más restrictivo si así lo determinan en su plan técnico. No obstante lo anterior, en aquellos cotos deportivos que tengan autorizado en su plan técnico la repoblación con trucha arcoiris, los cebos y las artes a utilizar serán los que se determinen en su plan técnico y plan de aprovechamiento anual.

7. Periodo y días hábiles: se regirán por lo establecido en los planes anuales de aprovechamientos piscícolas de los cotos deportivos.

8. En el caso de anulación o modificación de los límites de los cotos deportivos, la señalización deberá adecuarse en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la disposición que dictara su anulación o modificación.

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Artículo 30. Escenarios para eventos deportivos de pesca
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Se denominan Escenarios para eventos deportivos de pesca aquellos espacios y masas de agua señaladas al efecto que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o campeonatos deportivos de pesca. Su desarrollo tendrá carácter preferencial sobre el uso habitual de estas masas de agua. Unicamente podrán señalizarse en tramos de pesca intensiva.

En el anexo número 7 de esta orden se establece el listado de las masas de agua en ré- gimen especial en donde podrán señalizarse Escenarios para eventos deportivos de pesca para el año 2016.

 

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Artículo 31. Tramos de pesca intensiva
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Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que se puede pescar todos los días del año. En estos tramos, la pesca podrá realizarse en régimen extractivo respetando tallas y cupos para cada especie y sólo podrán emplearse los cebos y artes permitidos por esta orden para cada tipo de aguas (habitada por la trucha o ciprinícola) sobre la que se asiente el tramo de pesca intensiva.

Este régimen de pesca intensiva no será nunca aplicable a aquellos tramos de río de agua corriente que puedan generarse por descenso del nivel de agua de los embalses declarados tramos de pesca intensiva y que no se encuentren declarados cotos deportivos de pesca, independientemente de la señalización del tramo de pesca intensiva, situada normalmente en la cota de máximo embalse.

Los tramos de pesca intensiva quedan relacionadas en el anexo número 8 de la presente orden.

 

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Artículo 32. Tramos de captura y suelta
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Se denominan Escenarios para eventos deportivos de pesca aquellos espacios y masas de agua señaladas al efecto que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o campeonatos deportivos de pesca. Su desarrollo tendrá carácter preferencial sobre el uso habitual de estas masas de agua. Unicamente podrán señalizarse en tramos de pesca intensiva.

En el anexo número 7 de esta orden se establece el listado de las masas de agua en ré- gimen especial en donde podrán señalizarse Escenarios para eventos deportivos de pesca para el año 2016.

 

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CAPÍTULO VI. REPOBLACIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN

Artículo 33. Repoblación, sueltas, introducciones
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Pesca en Aragón queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas públicas o privadas de cualquier especie de cangrejo, pez u otro organismo acuático, sin expresa autorización de los Servicios Provinciales correspondientes o del INAGA, en su caso, y todo ello en las condiciones establecidas en la normativa. En este sentido no se considerará repoblación, suelta o introducción la devolución al agua en el mismo lugar de la captura de los ejemplares pescados de las especies autóctonas citadas en el artículo 2.1 sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV de la presente orden, así cómo de aquellas especies exóticas introducidas del artículo 2.2 en los tramos descritos en el anexo número 12 de la presente orden “Lugares donde se podrá practicar la pesca de las especies exóticas invasoras catalogadas en régimen de captura y suelta voluntaria”. Se podrán realizar sueltas de trucha arco iris en aquellos cotos deportivos y privados de pesca que cuenten con la autorización correspondiente del INAGA para la repoblación de esta especie y en aquellas masas de agua artificiales que hidrológicamente funcionen como recintos aislados de los cauces naturales que cuenten con la autorización correspondiente del Servicio Provincial competente en materia de pesca. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca.

Se podrán realizar sueltas de trucha arco iris en aquellos cotos deportivos y privados de pesca que cuenten con la autorización correspondiente del INAGA para la repoblación de esta especie y en aquellas masas de agua artificiales que hidrológicamente funcionen como recintos aislados de los cauces naturales que cuenten con la autorización correspondiente del Servicio Provincial competente en materia de pesca. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca.
 

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Artículo 34. Comercialización, transporte, tenencia
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1. Queda prohibida la comercialización o venta de los ejemplares de peces y cangrejos procedentes de la pesca.

2. Queda prohibida la posesión, transporte (salvo para autoconsumo, taxidermia o eliminación en contenedores de residuos orgánicos, debiendo estar las especies que se transporten muertas), tráfico y comercio, incluyendo el comercio exterior, de ejemplares vivos o muertos, de restos o propágulos, de las especies exóticas pescables en Aragón incluidas en el artículo 2.2 de esta orden con excepción de las actuaciones debidamente autorizadas, destinadas al aprovechamiento piscícola de la trucha arcoiris. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o alimentación de aves necrófagas. En todo caso, será de apliación lo señalado en el capítulo IV de esta orden en lo referente a comercialización, transporte o tenencia especies alóctonas o exóticas. Para el resto de especies alóctonas o exóticas no contempladas en la presente orden se estará a lo dispuesto en la legislación específica.

 

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CAPÍTULO VII.PESCA EN DETERMINADOS TRAMOS

Artículo 35. Ríos Cinca, Gállego, Huerva y Jalón
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Tras el conocimiento de los resultados de los análisis realizados en ejemplares de la ictiofauna de determinados tramos de ríos afectados por contaminantes químicos, la pesca en los tramos:

– Río Cinca: desde el polígono industrial de Paules en Monzón hasta su desembocadura en el río Ebro.

– Río Gállego: desde el embalse de Sabiñánigo hasta la presa de la Peña.

– Río Huerva: desde el núcleo urbano de Botorrita a la altura del puente sobre el río de la A-2101 hasta su desembocadura en el río Ebro (DG)

– Río Gállego Sabiñanigo entre el Puente de las Pilas y la Presa del embalse del Sabiñá- nigo se realizará en la modalidad de captura y suelta de cualquier especie piscícola, excepto la trucha arcoiris y la trucha común en el coto deportivo de Santa Quiteria y la trucha común en el tramo libre con extracción en Sábiñanigo que va desde el Puente de las Pilas hasta el Puente de la carretera Nacional sobre el río Gállego. Además, las truchas comunes que, en su caso, pudieran extraerse en este tramo deberán medir entre 21 y 25 cm.

Asimismo, se recomienda a efectos precautorios, la captura y suelta de cualquier ejemplar de pez, en el tramo del río Gállego que comprende desde la presa del embalse de la Peña hasta su desembocadura en el río Ebro y en el río Jalón desde el núcleo urbano de Bárboles hasta su desembocadura en el Ebro.

 

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Artículo 36. Estanca de Alcañiz
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Dadas las actuales condiciones del agua de la Estanca ocasionada por la excesiva proliferación de algas, se recomienda que la pesca de cualquier especie objeto de pesca que habita esta masa de agua se realice en la modalidad de captura y suelta.

 

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CAPÍTULO VIII. VALORACIÓN DE LAS ESPECIES A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS

Artículo 37. Valor de las especies
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A efectos de valoración de las especies en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la riqueza ictícola se establece el siguiente baremo en euros, con independencia del sexo y la edad:
 
— Trucha común (Salmo trutta) 300 €

— Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii) 100 €

— Barbo culirroyo (Barbus haasi)100 €

— Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades150 €

— Gobio (Gobio lozanoi) 12 €

— Madrilla (Parachondrostoma miegii) 100 €

— Piscardo (Phoxinus bigerri) 100 €

— Tenca (Tinca tinca) 100 €

— Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) 60 €

— Macroinvertebrados bentónicos 3 €/m²

 

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CAPÍTULO IX. NAVEGACIÓN DEPORTIVA

Artículo 38. Condiciones
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Se respetarán las condiciones requeridas por el Organismo de cuenca para el ejercicio de la navegación en las cuencas del Ebro, Tajo y Júcar, especialmente en lo referido a la desinfección y el secado de las embarcaciones utilizadas para la pesca, no sólo para evitar la dispersión del mejillón cebra sino también para evitar introducciones o dispersiones de otras especies exóticas invasoras. Se deberán desinfectar las embarcaciones de acuerdo con lo establecido en los protocolos de desinfección aprobado por las Confederación Hidrográficas del Ebro, Júcar y Tajo antes de entrar a cualquier masa de agua (para evitar introducción de especies) y al salir de la misma (para evitar dispersar especies allí presentes). Para ello deberá pasarse por una de las estaciones de desinfección habilitadas y recoger el ticket correspondiente que acredite dicha desinfección.

 

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CAPÍTULO X. ATRIBUCIONES

Artículo 39. Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
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Se habilita a los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para:

1. Establecer las vedas temporales si las condiciones biológicas de los ríos así lo aconsejan, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón».

jan, previo anuncio en el “Boletín Oficial de Aragón”. 2. Establecer, tras la autorización de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca, dentro de los tramos definidos como habitados por la trucha, enclaves de tramos ciprinícolas que deberán estar señalizados al efecto.

3. Autorizar actuaciones tendentes a trasladar poblaciones de determinadas especies piscícolas cuando las características biológicas del río así lo aconsejen.

4. Vedar temporalmente los tramos repoblados que deberán estar señalizados al efecto.

 

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Artículo 40. Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca
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Se habilita a la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca para:

1. Modificar los periodos hábiles y establecer las vedas que considere necesarias.

2. Regular el funcionamiento, distribución y expedición de los permisos en los Cotos de Pesca.

3. Modificar los métodos y sistemas de captura establecidos, de las diversas especies declaradas objeto de pesca, siempre que asistan razones de índole técnica que así lo aconsejen.

4. Enajenar mediante concurso público permisos de pesca de los cotos sociales de pesca, destinados a empresas turísticas que comercialicen este tipo de productos.

5. Evaluar el funcionamiento de los cotos deportivos de pesca e introducir las modificaciones pertinentes que deberán trasladarse a su plan técnico y planes anuales de aprovechamiento

 

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Artículo 41. Campeonatos 2016
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Se faculta a la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca para acordar con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting las normas para que el ejercicio deportivo de la pesca en las aguas continentales se realice en las condiciones más favorables para la promoción del deporte de la pesca. Los campeonatos de pesca a celebrar en aguas aragonesas se autorizarán mediante resolución de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca.

 

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CAPÍTULO XI. OTRAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES

Artículo 42. Régimen subsidiario de limitaciones y prohibiciones generales
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Las limitaciones y prohibiciones generales no recogidas en la presente disposición, se regirán por lo que dispongan: la vigente Ley de Pesca en Aragón y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

 

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Disposición adicional primera.
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Los requisitos que debe de cumplir una sociedad de pescadores para poder participar en la gestión compartida de un coto deportivo con la FAPYC serán, como mínimo, las siguientes:

a) Estar inscrita como club básico en el registro de asociaciones deportivas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Estar federadas en la FAPYC ó haber iniciado la tramitación para ello.

c) Disponer de sede social, estructura organizativa propia y un marcado carácter social en sus fines. Todos sus socios deberán estar federados en la FAPYC.

d) Estar al corriente de pago de las obligaciones federativas, sociales y de gestión que se establezcan en el acuerdo a suscribir con la FAPYC.

e) En el caso de cotos deportivos de nueva creación las sociedades de pescadores deberán tener un mínimo de 100 socios.

 

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Disposición adicional segunda.
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Los cotos de más de 50 kilómetros de orilla dispondrán de una comisión asesora en la que estarán presentes la administración, entidades relacionadas con la pesca, el territorio, la vigilancia, el medio ambiente y otras actividades socioeconómicas de la zona y cuya composición y funciones se establecerán en el convenio específico de cada coto definido en los artículos 21 y 22 del Decreto 25/2008, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca de Aragón.

 

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Disposición derogatoria única.
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Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

 

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Disposición final única.
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La orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Zaragoza, 27 de enero de 2016.

El Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,

JOAQUÍN OLONA BLASCO

 

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ANEXO Nº 1. AGUAS DECLARADAS HABITADAS POR LAS TRUCHAS
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La relación de aguas declaradas habitadas por la trucha es la siguiente:

Cuenca del TAJO

• El río Tajo y sus afluentes desde su nacimiento.

• El río Gallo y sus afluentes desde su nacimiento.

Cuenca del JUCAR

• El río Cabriel y sus afluentes desde su nacimiento.

Cuenca del TURIA

• El río Guadalaviar o Turia y sus afluentes desde su nacimiento.

• El río Alfambra y sus afluentes desde su nacimiento.

• El río Ebrón desde su nacimiento hasta el límite provincial.

Cuenca del MIJARES

• El río Mijares y todas las aguas que le afluyen desde su nacimiento.

• El río Manzanera desde su nacimiento hasta la confluencia con el río Mijares.

• El río Linares o Villahermosa y todas las aguas que le afluyen desde su nacimiento.

Cuenca del EBRO

Subcuenca del río Queiles

• El río Queiles y todas las aguas que le afluyen desde su entrada en la provicia de Zaragoza hasta el azud de la acequia Cerces (t.m. de Tarazona).

Subcuenca del río Huecha

• El río Huecha desde su nacimiento (barrancos de Morana y Morca) hasta el azud de la acequia de Vera de Moncayo.

• La Huecha de San Martín y barranco de Valdemilanos y todas las aguas que les afluyen desde su nacimiento hasta su confluencia. aguas abajo del casco urbano de San Martín de la Virgen del Moncayo.

• Barranco Pedrogal y todas las aguas que le afluyen desde su nacimiento hasta la presa del primer embalse de Lituénigo.

• Barranco del Apio o de los Huertos y todas las aguas que le afluyen desde su nacimiento hasta la paridera de las Nogueras.

Subcuenca del río Jalón

• El río Jalón desde la desembocadura del río Piedra hasta la desembocadura del río Perejiles.

• El río Aranda desde su nacimiento en Alagüén hasta la localidad de Jarque (incluye el embalse de Maidevera).

• El río Isuela desde su entrada en la provincia de Zaragoza hasta su desembocadura en el río Jalón y todas las aguas que le afluyen en este tramo.

• El río Piedra desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Jalón, y aguas que a él afluyen en este tramo, excepto el embalse de la tranquera y el río Mesa desde el puente del Diablo (Jaraba) hasta su desembocadura en el embalse de la Tranquera

• Río Manubles: Límite superior paraje «Estrecho de Berdejo» (km. 38 de la A-1502 Ateca-Torrelapaja). Límite inferior: desembocadura en el río Jalón y todas las aguas que afluyen a este tramo.

• Río Jiloca desde su nacimiento hasta el Puente de Tablas, en Daroca, y todas las aguas que afluyen a este tramo.

Subcuenca del río Aguasvivas

• El río Aguasvivas y sus afluentes desde su nacimiento hasta su salida de la provincia de Teruel.

Subcuenca del río Guadalope

• El río Guadalope desde su nacimiento hasta el puente de la variante de Castelserás y todas las aguas que afluyen a este tramo, excepto el río Bergantes.

Subcuenca del río Matarraña

• El río Matarraña desde su nacimiento hasta el puente de Calaceite, y todas las aguas que afluyen a este tramo.

• El río Algás desde su nacimiento hasta la salida de la provincia de Teruel.

Subcuenca del río Aragón

• El río Aragón desde su nacimiento hasta su salida de la provincia de Zaragoza y todas las aguas que afluyan a este tramo. Exclusivamente no tienen este carácter las aguas contenidas en el vaso del embalse de Yesa.

Subcuenca del río Arba

• Desde desembocadura del canal hasta el puente sobre la carretera A-1204 en Rivas.

Subcuenca del río Gállego

• El río Gállego desde su nacimiento hasta el puente de la carretera de Ayerbe a Santa Eulalia de Gállego, y todas las aguas que afluyen a este tramo.

Subcuenca del río Cinca

• El río Cinca desde su nacimiento hasta la torre eléctrica de alta tensión (actualmente sin cableado) situada en la margen izquierda, unos 50 m aguas arriba de la desembocadura del canal de Ariestolas , y aguas que afluyen a este tramo (excepto el tramo del río Ésera desde el puente de la carretera de Benabarre, situado en el embalse de Barasona, hasta su confluencia con el río Cinca y todas las aguas que afluyen a este tramo en el Ésera que son ciprinícolas).

• El río Alcanadre desde su nacimiento hasta el puente antiguo de Lascellas, de la carretera de Barbastro a Huesca, y todas las aguas que afluyan a este tramo.

• El río Guatizalema desde su nacimiento hasta el puente de la carretera N-240 Huesca-Barbastro y aguas que afluyan a este tramo.

• El río Flumen desde su nacimiento hasta el puente de la carretera N-240 Huesca-Barbastro y aguas que afluyan a este tramo.

• El río Isuela desde su nacimiento hasta el puente de la carretera nacional 330, a la altura de Nueno y aguas que afluyan a este tramo.

Subcuenca del río Segre

• El río Noguera Ribagorzana desde su nacimiento hasta el puente de la carretera C-1311 a Tremp, y todas las aguas que afluyen a este tramo.

Así mismo, se consideran habitados por la trucha los lagos e ibones de todo el Pirineo, correspondientes a la provincia de Huesca.

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ANEXO Nº 2. AGUAS DE ALTA MONTAÑA
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HUESCA

Río Veral: Desde su nacimiento hasta la borda de Abau.

Río Aragón Subordán: Desde su nacimiento hasta la pasarela del campamento de San Juan de Dios.

Río Osia: Desde su nacimiento hasta la presa del puente de Lavati.

Río Estarrún: Desde su nacimiento hasta el puente del Soto.

Río Aragón: Desde su nacimiento hasta la presa de Canfranc.

Río Gállego: Desde su nacimiento hasta el puente de Escarrilla.

Río Caldarés: Desde su nacimiento hasta su confluencia con el Barranco de La Losera.

Río Bolática: Desde su nacimiento hasta la confluencia con el Barranco Travenosa.

Río Ara: Desde su nacimiento hasta la confluencia con el río Arazas.

Río Cinca: Desde su nacimiento hasta la presa del embalse de Pineta.

Río Barrosa: Desde su nacimiento hasta la Central Eléctrica de Barrosa.

Barranco El Cao: Desde su nacimiento hasta el río Cinca.

Río Cinqueta: Desde su nacimiento hasta el puente de Pecadores.

Río Esera: Desde su nacimiento hasta la presa de Paso Nuevo.

Río Estós: Desde su nacimiento hasta la presa de Estós.

Río Aigüeta de Barbaruens: Desde su nacimiento hasta el camino de Barbaruens a la Cazanía.

Río Eriste: Desde su nacimiento hasta el puente de la carretera a Benasque.

Barranco Remáscaro: Desde su nacimiento hasta el puente de la carretera de Benasque a Anciles.

Río Isábena: Desde su nacimiento hasta 50 metros aguas abajo de la confluencia del barranco Espés.

Río Llauset: Desde su nacimiento hasta la carretera de Benabarre a Viella.

Río Baliera: Desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Noguera Ribagorzana.

Río Llisat: Desde su nacimiento hasta el camino de Chía a Sahún.

Río Noguera Ribagorzana: Todas las aguas hasta Pont de Suert.

Igualmente tienen la consideración de aguas de alta montaña los afluentes que desembocan en los tramos anteriormente relacionados así como los embalses ubicados en los mismos y los lagos e ibones de todo el Pirineo.

TERUEL

Ríos Tajo y Cabriel y sus afluentes.

Río Guadalaviar: Desde su nacimiento hasta el puente de Tramacastilla.

Río Royuela o río de la Fuente del Berro: Desde su nacimiento hasta el puente de la carretera en el desvío de Royuela.

Río Gallo: En su recorrido por la provincia de Teruel.

Río Noguera: Desde su nacimiento hasta el puente del camino de Tramacastilla a Villar del Cobo.

Igualmente tienen la consideración de aguas de alta montaña los afluentes que desembocan en los tramos anteriormente relacionados así como los embalses ubicados en los mismos.

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ANEXO Nº 3. VEDADOS
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anexo3.1 aragonanexo3-1.1 aragonanexo3-2.1 aragonanexo3-3.1 aragonanexo3-4.1 aragonanexo3-5.1 aragonanexo3-6.1 aragonanexo3-7.1 aragonanexo3-8.1 aragon

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ANEXO Nº 4. COTOS SOCIALES EN RÉGIMEN EXTRACTIVO
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anexo4.1 aragon

Cebos: 1. Exclusivamente cebos artificiales de un solo anzuelo sin arponcillo o rebaba final de retención especificados en el artículo 5.2 de la presente orden

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ANEXO Nº 5. COTOS SOCIALES DE PESCA DE CAPTURA Y SUELTA
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anexo5.1anexo5-1.1

Cebos: 1. Exclusivamente cebos artificiales de un solo anzuelo sin arponcillo o rebaba final de retención especificados en el artículo 5.2 de la presente orden

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ANEXO Nº 6. COTOS DEPORTIVOS
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ANEXO Nº 7. ESCENARIOS PARA EVENTOS DEPORTIVOS DE PESCA
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HUESCA

• Embalse de Barasona

• Embalse de la Peña

• Embalse de La Sotonera

• Embalse del Torrollón de Marcén

• Canal de Monegros desde la salida del canal la Sotonera a Tardienta

• Embalse de las Navas

• Río Cinca desde el km. 3 de la carretera comarcal Fraga-Zaidín (lim. Superior) al bco. de las Balas (lim. Inf.)

• Balsa de Arascués.

TERUEL

• Embalse de Civán

ZARAGOZA

• Estanca del Gancho (Ejea de los Caballeros)

• Embalse de Valdelafuén

• Embalse de Santa Ana (Tarazona)

• Embalse de la Tranquera

• Embalse de Las Torcas

• Embalse de Mequinenza

• Embalse de Ribarroja

• Embalse de Civán

• Embalse de Almochuel

• Río Ebro: Límite de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro, desde la línea imaginaria perpendicular al eje del río situada a 800 m. aguas arriba de la presa de la acequia de Pina de Ebro hasta 100 m. aguas abajo de la citada presa.

• Río Ebro: Tramo entre Sobradiel y Utebo

• Río Ebro: “La Susida”, con límite superior “Burdelico” e inferior “La Mejana”, t.m. Utebo

• Río Ebro “Gallur”, con límite superior “Verguizal del Bololo” e inferior “Las Canales”, excepción hecha del embarcadero. En este tramo de río se señalizarán exclusivamente las zonas de ambas orillas que vayan a utilizarse como escenarios de pruebas deportivas de pesca, no pudiéndose marcar orillas enfrentadas y posibilitando el ejercicio de otras actividades deportivas.

• Río Ebro las Mejanas en Cabañas de Ebro y Torres de Berrellén con límite superior en “Los Morerales” y límite inferior en el puente sobre el río Ebro en la carretera A-126 (Alagón a Remolinos)

• Río Ebro Zaragoza” con límite superior “Parque Deportivo Ebro” e inferior “desembocadura del Gállego”

• Río Ebro Galacho de Quinto.

• Río Ebro límite superior Azud de Cinco Olivas-Alforque y límite inferior puente de la carretera A- 221 sobre el Ebro en Escatrón.

• Río Gállego: límite superior: 400 mts. aguas arriba de su desembocadura en el río Ebro; inferior: desembocadura en el río Ebro

• Río Jalón: tramo derivado del río Jalón comprendido entre la toma de aguas para la alimentación del embalse de la Tranquera y el propio río Jalón

Durante los días señalados para la exhibición de artes y medios para la pesca, o el desarrollo de competiciones deportivas de esta materia, la práctica de la pesca y de otros deportes o actividades, dentro del espacio delimitado al efecto, quedarán reducidos o restringidos a los que resulten compatibles con aquéllas.

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ANEXO Nº 8. TRAMOS DE PESCA INTENSIVA
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HUESCA

A) Aguas trucheras

Río Aragón

• Embalse de Canfranc-Estación

Río Gállego

• Embalse de Lanuza

• Embalse de La Sarra

• Embalse de Búbal

• Embalse de La Peña

Río Cinca

• Embalse de Mediano

• Embalse de El Grado

Río Esera

• Embalse de Linsoles

• Embalse de Pasonuevo

Río Flumen

• Embalse de Cienfuens

• Embalse de Belsué

• Embalse de Montearagón

Río Guatizalema

• Cola del Embalse de Vadiello hasta la presa del embalse

B) Aguas ciprinícolas

• Embalse de Barasona o de Joaquín Costa

• Balsa de Arascués.

• Embalse de Las Navas

• Embalse de La Sotonera

• Embalse del Torrollón en Marcén

• Balsa de Arascués.

• Canal de Monegros: desde la salida del canal de la Sotonera hasta Tardienta

• Río Cinca: desde el km. 3 de la comarcal Fraga-Zaidín al barranco de las Balas

TERUEL

• Las balsas del Algarbe.

• La estanca de Alcañiz

Río Turia

• Tramo comprendido entre el puente de la carretera que une el barrio de Villaspesa a Villastar y el km. 291 de la N-330.

• Tramo comprendido entre el puente de Cascante del Río, km. 287,8 de la N-330 y el área de descanso en el paraje conocido como “Peña del Cid”, km. 279 de la N-330.

Río Guadalope

• Entre el azud del casco urbano Alcañiz y el azud de la Badina

• Embalse del Civán en Alcañiz.

Río Valbona o Alcalá

• Embalse de Valbona

Río Jiloca

• Tramo comprendido entre el Puente del Poyo del Cid y la ermita Virgen del Rosario

• Embalse de Lechago.

Río Pena

• Embalse de Pena

ZARAGOZA

Río Piedra

• Embalse de La Tranquera

Río Aranda

• Embalse de Maidevera

Río Huerva

• Embalse de las Torcas

• Embalse de Mezalocha

Río Ebro

• Embalse de Mequinenza

• Embalse de Ribarroja

• Tramo comprendido entre “Burdelico” y “La Mejana” en el t.m. de Utebo; entre el “Verguizal del Bololo” y “Las Canales”; y entre el “Parque sindical” y la desembocadura del Gállego

• Río Ebro: Límite de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro, desde la línea imaginaria perpendicular al eje del río situada a 800 m. aguas arriba de la presa de la acequia de Pina de Ebro hasta 100 m. aguas abajo de la citada presa.

• Río Ebro: Tramo entre Sobradiel y Utebo

• Río Ebro: Tramo entre Los Moreales y el puente de la carretera A-126 sobre el río Ebro

Río Gállego

• Los 400 metros últimos antes de su desembocadura en el río Ebro

• Balsas de Las Pedrosas

Río Guadalope

• Azud de «El Vado»

• Embalse de Civán (Caspe II)

Río Arba

• Estanca del Gancho

• Embalse de El Bolaso

Río Riguel

• Embalse de Anás (Uncastillo)

• Embalse de Valdelafuén

Río Aragón

• Embalse de Yesa

Río Jalón

• Entre la toma de aguas para la alimentación del embalse de la Tranquera y el río Jalón

• El río Jalón desde la desembocadura del río Piedra hasta la desembocadura del río Perejiles.

Río Huecha

• Embalses situados en los términos municipales de Litago, Lituénigo y San Martín del Moncayo.

• Embalse de la Juncosa, en el término municipal de Trasmoz.

Río Queiles

• Embalse de Santa Ana, en el término municipal de Tarazona.

Río Aguas Vivas

• Embalse de Almochuel

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ANEXO Nº 9. TRAMOS LIBRES EN AGUAS DECLARADAS HABITADAS POR LA TRUCHA EN RÉGIMEN EXTRACTIVO
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ANEXO Nº 10. OFICINAS COMARCALES AGROAMBIENTALES
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ANEXO Nº 11. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLAN DE RECUPERACIÓN DEL CANGREJO DE RÍO COMÚN (Austropotamobius pallipes)
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Zona 1. Cuenca del Aragón
Incluye

1. La cuenca del barranco de Gabarri o Gabarret, afluente del Esca por su margen izquierda.

2. Las cuencas de los barrancos afluentes del río Aragón por su margen derecha desde la desembocadura del río de Majones o barranco de Fago hasta la desembocadura del barranco de Campo, ambas cuencas incluidas.

3. Las cuencas de los barrancos afluentes del río Aragón por su margen derecha desde la desembocadura del barranco de Bergueras hasta la desembocadura del barranco de las Linas, ambas cuencas incluidas

4. Las cuencas de los afluentes del río Aragón por su margen izquierda, desde la desembocadura del barranco de San Salvador, hasta la desembocadura del barranco de San Sobresechos, ambas cuencas incluidas.

5. Toda la cuenca aragonesa del río Onsella, exceptuando los territorios que quedan al suroeste de la carretera A-127, desde el cruce con la CV-868 Hasta el límite de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Zona 2. Cuenca del Gállego
Incluye

1. Las cuencas de los ríos y barrancos de la margen derecha del Gállego desde el barranco de Triste (barranco de La Peña) hasta el barranco de San Juan (embalse de Ardisa), ambos incluidos.

2. Los barrancos de la margen izquierda del río Gállego desde la desembocadura del río Garona hasta la presa del embalse de la Peña.

Zona 3. Cuenca del Arba
Incluye

1. La cuenca de la cabecera del río Arba de Biel, desde la confluencia con el barranco de Cuazo, incluida la cuenca de este último.

2. Toda la cuenca de la red hidrográfica situada aguas arriba de la carretera A-1202, desde el puente sobre el río Farasdués (o Asín) hasta el cruce de esta carretera con la CV-841 en Uncastillo.

3. Las cuencas de los barrancos de Valdefano y de Orés, aguas arriba de la confluencia de ambos.

4. Toda la cuenca de la red hidrográfica situada aguas arriba de la carretera CV-841, desde el cruce con la A-1202, hasta el cruce con A-127.

Zona 4. Sierra de Guara.
Incluye

1. El río Alcanadre y sus afluentes de la margen derecha desde la desembocadura del barranco de Pallaruelo hasta su confluencia con el río Formiga, ambos incluidos.

2. La cuenca del río Guatizalema aguas arriba del puente de la carretera A-1227.

3. La cuenca de la cabecera del barranco de Saltituero o de la Ripa (afluente del río Botella), conformada por los barrancos de Pitracanera, Boj y Petrera.

4. La cuenca del río Flumen Hasta la desembocadura del barranco de la Soga, incluida la cuenca de este último.

Zona 5. Río Huecha y barrancos de su margen derecha.
Incluye

1. La cuenca del río Huecha aguas arriba de la carretera CV- 690, en Alcalá de Moncayo.

2. La cuenca de la red hidrográfica situada aguas arriba de la carretera Z-370, desde Alcalá de Moncayo hasta el puente sobre el barranco de la Fuente del Fraile de la Torrient, incluida la cuenca de este último.

3. La cuenca de barranco de Valjunquera o de la Suerte (o de las Suertes) aguas arriba del barranco de la Jama, incluida la cuenca de este último.

4. La cuenca del barranco de Peñazuela aguas arriba del límite entre los términos municipales de Ambel y Borja.

Zona 6. Manubles, Rambla de Ribota y Aranda.
Incluye

1. La cuenca del río Aranda aguas arriba de la confluencia con el barranco de Malache, incluida la cuenca de este último.

2. La cuenca de la cabecera y afluentes de la margen derecha de la rambla de Ribota, situada aguas arriba de la N-234 en el tramo comprendido entre el puente situado en el PK 267,650 y el PK 286,000.

3. La cuenca, en su tramo aragonés, del río Manubles aguas arriba de su confluencia con el río Carabán, incluida la cuenca de este último.

Zona 7. Teruel y Sur de Zaragoza.
Incluye

1. La cuenca aragonesa del río Algars, aguas arriba de su confluencia con el barranco del Toll d’en Vinya, incluida la cuenca de éste último. las cuencas de ambos.

2. La cuenca del río Matarraña aguas arriba de la confluencia con el río Tastavins, incluidas las cuencas de ambos.

3. La cuenca del río Guadalope aguas arriba de su confluencia con el río Guadalopillo, incluida la cuenca de este último. Se excluyen el cauce principal del río Guadalope aguas abajo de la presa del embalse de Santolea y el cauce principal del río Bergantes.

4. Las cuencas de los ríos Martín y Escuriza, aguas arriba de su confluencia. Se excluye el cauce principal del río Escuriza aguas abajo del embalse de Escuriza y el cauce principal del río Martín aguas abajo del embalse de Cueva Foradada.

5. La cuenca del río Aguasvivas aguas arriba de la confluencia con el barranco del Gorgo, excluida la cuenca de este último.

6. La cuenca del río Cámaras hasta la desembocadura del Arroyo de Valdelacasa.

7. La cuenca del río Huerva aguas arriba de la confluencia con el barranco del Val Hondo, incluida la cuenca de este último.

8. La cuenca del río Perejiles, aguas arriba de la confluencia con el barranco de la Concha, excluyendo toda la cuenca de este barranco excepto la subcuenca de la rambla de Orera que se incluye.

9. Las cuencas de los ríos Jiloca y Pancrudo hasta el limite de provincia de Zaragoza, excepto el cauce principal y acequias de riego del río Jiloca, así como la vertiente de la margen izquierda del río Jiloca desde su nacimiento hasta la carretera de Calamocha a Berrueco correspondiente con la A-1507 de Calamocha a Tornos siguiendo por la TE-25 de Tornos a Berrueco.

10. La cuenca del río Ortiz aguas arriba del puente de la carretera A-202.

11. La cuenca del río Piedra aguas arriba del puente de la A-2503, en el embalse de la Tranquera.

12. La cuenca del río Mesa aguas arriba de la confluencia con el barranco de Valdemijares, incluida la cuenca de este último.

13. La cuenca endorreica de Gallocanta.

14. Las cuencas de los ríos Tajo, Turia, Júcar y Mijares en su parte aragonesa.

Queda excluido

1. El cauce del río Valbona desde la desembocadura del barranco del Macho hasta confluencia con el río Mijares.

2. El cauce de la rambla de las Moras (o de Fuente de Mora) (afluente del río Valbona) desde la confluencia con el barranco de Barrachina hasta su desembocadura.

3. El Embalse de Valbona.

4. El cauce del río Guadalaviar desde la presa del embalse del Arquillo de San Blas hasta su confluencia con el río Alfambra.

5. El cauce del río Alfambra desde el puente de la N-420 a la altura de la Venta del Pirata, hasta su confluencia con el río Guadalaviar.

6. El cauce principal del río Turia desde la confluencia de los ríos Alfambra y Guadalaviar hasta el límite de la provincia de Teruel.

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ANEXO Nº 12. LUGARES DONDE SE PODRÁ PRACTICAR LA PESCA DE LAS ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS CATALOGADAS EN RÉGIMEN DE CAPTURA Y SUELTA VOLUNTARIA
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Salvelino (Salvelinus fontinalis)

• Cuenca del río Aragón: cabecera de la Canal Roya, cabecera de la Canal de Izas e Ibones de Anayet e ibón de Estanés.

• Cuenca del río Gállego: Ibones de Pecico

• Cuenca del río Ara: Ibon de Bernatuara

• Todas las cuencas fluviales del Parque Natural Posets-Maladeta, incluidos ibones

Black Bass (Micropterus salmoides)

• Cauce principal del río Ebro y sus embalses.

• Cuenca del Río Aragón: embalse de Yesa.

• Cuenca del río Gállego: cauce principal del río Gállego desde la presa del embalse de la Peña hasta su confluencia con el río Ebro así como los embalses de la Navas y la Sotonera. El río Sotón en su totalidad.

• Cuenca del río Cinca: Cauce principal del río Cinca y sus embalses desde Mediano, éste incluido, hasta la confluencia con el río Ebro.

• Cuenca del río Ésera: desde el embalse de Barasona, éste incluido, hasta la confluencia con el río Cinca.

• Cuenca río Noguera Ribagorzana: Cauce principal del río Noguera Ribagorzana y sus embalses desde Canelles, éste incluido hasta su confluencia con el río Segre.

• Cuenca del río Alcanadre: embalses de Arguís, Vadiello, Cienfuens y Santa María de Belsué. Cauces de los ríos Isuela, Flumen (incluyendo el embalse de Montearagón), Guatizalema.

• Cuenca de los Arbas: embalses y balsas de toda la cuenca.

• Cuenca de los Ríos Queiles y Huecha: embalse de Santa Ana (Tarazona)

• Cuenca del río Jalón: totalidad de embalses de la cuenca (Tranquera y Maidevera) y el cauce principal del río Jalón desde Ateca hasta la desembocadura en el río Ebro.

• Cuenca del río Huerva: embalse de las Torcas

• Cuenca del río Turia: Embalse del Arquillo.

• Cuenca del río Mijares: Embalse de las Balagueras, Embalse de Valbona

• Cuenca del río Guadalope: Embalse de Santolea, Embalse de Calanda, Embalse de Gallipuén, Estanca de Alcañiz, Embalse de Aliaga y Embalse de Civán o Caspe II.

• Cuenca del río Aguasvivas: embalse de Moneva

• Cuenca del río Martín: Embalse de Escuriza

Perca europea (Perca fluviatilis)

• Embalse de Mequinenza

Siluro (Silurus glanis)

• Eje principal del río Ebro.

• Canales y acequias asociados al río Ebro (Canal Imperial, Canal de Tauste).

• Grandes embalses de la cuenca del Ebro: Ribarroja y Mequinenza.

• Río Cinca desde la confluencia con el río Alcanadre hasta confluencia con los ríos Cinca y Segre.

Lucioperca (Lander lucioperca)

• Embalses de cabecera del río Cinca (Mediano y El Grado)

• Embalse de Santa Ana (Noguera Ribagorzana)

• Embalses de Valdabra y Torrollón (dependientes del canal del Flumen)

• Embalse de La Tranquera (Río Piedra)

• Embalses de Mequinenza y Ribarroja en el río Ebro.

Alburno (Alburnus alburnus)

La distribución de esta especie en Aragón va ligada fundamentalmente a los embalses presentes en la red hidrográfica así como al eje principal del río Ebro.

• Eje principal del río Ebro, desde que entra en la comunidad autónoma hasta que sale de ella.

• Cuenca del río Aragón: río Aragón desde Jaca hasta el embalse de Yesa, éste incluido.

• Cuenca del río Gállego: cauce principal del río Gállego desde la presa de la Peña hasta la desembocadura en el río Ebro.

• Cuenca de los ríos Arbas: río Arba desde la confluencia entre los ríos Riguel y Arba de Biel hasta la confluencia con el río Ebro

• Cuenca del río Alcanadre: embalse de Valdabra y el río Alcanadre desde la confluencia de éste con el río Flumen hasta la confluencia con el río Cinca.

• Cuenca del río Cinca: río Cinca desde el embalse de Mediano hasta la confluencia con el río Ebro.

• Río Ésera: río Ésera desde Graus hasta el embalse de Barahona éste incluido.

• Cuenca del río Noguera Ribagorzana: Cuenca del río Noguera Ribagorzana: río Noguera Ribagorzana desde la presa de Sopeira y embalse de Canelles hasta el embalse de Santa Ana (éste incluido). Barranco de Guartículo.

• Cuenca del río Jalón: embalse de la Tranquera en el río Piedra, tramo bajo del río Jiloca, desde el azud de las Mareneras hasta la confluencia con el Jalón. Río Jalón desde la confluencia con el río Piedra hasta la confluencia con el río Ebro

• Cuenca del río Guadalope: río Guadalope desde el embalse de Caspe (éste incluido) hasta su desembocadura en el río Ebro.

• Cuenca del río Matarraña: tramos de los ríos Algars y Matarraña antes de la confluencia de ambos ríos, delimitados por dos azudes (Azud de Simón en el río Algars y azud del Matarraña y de Urlas en el río Matarraña) hasta su confluencia en el embalse de Ribarroja.

• Cuenca del río Martín: embalse de Escuriza

• Cuenca del río Turia: río Guadalaviar desde la presa del embalse del Arquillo hasta la cola del embalse.

Rutilo (Rutilus rutilus)

• Embalse de Barasona en la subcuenca del río Ésera.

• Río Cinca desde la confluencia con el Ésera hasta la desembocadura con el Ebro.

• Embalse de Mequinenza.

• Embalse de Ribarroja.

• Tramo final del río Matarraña antes de la desembocadura con el Ebro.

Escardino (Scardinius erythrophthlmus)

• Embalse de Ardisa en el río Gállego y el tramo del mismo río aguas abajo de este embalse.

• Embalse de Valdabra y Torroyón en la cuenca del río Alcanadre.

• Río Cinca, desde la Central Hidroeléctrica de Ariestolas hasta la desembocadura.

• Embalses de Santa Ana y Canelles.

• Embalse de Ribarroja.

• Tramo final del río Matarraña y el río Algars hasta la confluencia de ambos.

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ANEXO Nº 13. LUGARES DONDE ESTÁ PERMITIDA LA PESCA DEL CANGREJO ROJO, AMERICANO O DE LAS MARISMAS (Procambarus clarkii)
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• Eje principal del río Ebro, desde que entra en la comunidad autónoma hasta que sale de ella.

• Cuenca del río Aragón: Río Onsella desde el cruce de la carretera A-127 con la CV-868, hacia el suroeste y hasta el límite de la Comunidad Autónoma de Aragón.

• Cuenca del río Gállego: Cauce principal del río Gállego desde el puente de la carretera N- 125 en Ardisa hasta su desembocadura en el río Ebro y el río Sotón desde el límite superior del embalse de la Sotonera hasta su desembocadura en el río Gállego

• Cuenca del río Alcanadre:

– Río Isuela: desde el embalse de Arguis, este incluido, hasta su desembocadura en el río Flumen.

– Río Flumen: desde la ermita de Sagarillo hasta su desembocadura en el río Alcanadre.

– Río Guatizalema: desde el puente de la carretera A-1227 que cruza el río en Sipán hasta su desembocadura en el río Alcanadre.

– Río Alcanadre: desde su confluencia con el río Isuala o Balcez, hasta su desembocadura en el Ebro.

• Cuenca del río Cinca:

– Río Vero: Desde el puente de la A-1229 que cruza el río Vero, entre Adahuesca y Colungo, hasta su confluencia con el río Cinca

– Río Cinca: desde la presa del embalse del Grado hasta su desembocadura en el río Ebro.

• Cuenca del río Ésera: desde el puente de la carretera N-123 en la cola del embalse de Barasona hasta su desembocadura en el río Cinca.

• Cuenca del Río Noguera-Ribagorzana: desde la cola del embalse de Canelles hasta su desembocadura en el río Ebro.

• Cuenca del los ríos Arbas:

– Río Riguel desde la confluencia del barranco de Bastanes hasta su desembocadura en el río Arba.

– Río Arba de Luesia desde el núcleo de Rivas hasta la confluencia con el río Arba de Biel.

– Río Arba de Biel desde el núcleo de población de Luna hasta la confluencia con el río Arba de Luesia.

– Rio Arba todo el cauce principal desde la confluencia de los ríos Arba de Luesia y Arba de Biel hasta su desembocadura en el río Ebro.

– Embalse de Valdelafuen (Sádaba).

– Embalse de San Bartolomé (Ejea de los Caballeros

– Embalse del Bolaso (Ejea de los Caballeros)

• Cuenca del río Huecha:

– Cauce principal del río desde el núcleo de población de Maleján hasta el límite de comunidad autónoma.

– Estanca de Borja.

• Cuenca del río Jalón: – Río Jalón:desde el límite provincial hasta su desembocadura en el río Ebro

– Río Piedra: cauce principal desde el puente de la A-2503 en el embalse de la Tranquera hasta su desembocadura en el río Jalón.

– Río Ortiz desde el puente de la carretera A-202 hasta la desembocadura en el embalse de La Tranquera.

– Río Mesa aguas abajo del barranco de Valdemijares.

– Río Monegrillo en el término municipal de Bubierca

– Rambla de Ribota: Desde el puente de la N-234 hasta su desembocadura en el río Jalón.

– Embalse de Aniñón.

– Embalse de laTranquera.

• Cuenca del río Jiloca: cauce principal del río Jiloca, desde su nacimiento hasta la desembocadura en el río Jalón, así como en las acequias de riego.

• Cuenca del río Aguasvivas:

– Desde la confluencia del barranco del Gorgo con el río Aguasvivas hasta su desembocadura en el río Ebro.

– Río Camarás desde la desembocadura del arroyo de Valdelacasa en el río Camarás hasta su confluencia con el río Aguasvivas

• Cuenca del río Martín: Desde la confluencia de los ríos Escuriza y Martín, hasta su desembocadura en el río Ebro

• Cuenca del río Huerva: cauce principal del río Huerva desde la confluencia con el barranco de Val Hondo hasta su desembocadura en el río Ebro.

• Cuenca del río Guadalope:

– Cauce principal del río Guadalope, desde la presa del embalse de Santolea, hasta su desembocadura en el río Ebro.

– Río Bergantes: desde el límite con la provincia de Castellón hasta su desembocadura en el río Guadalope.

• Cuenca del río Matarraña:

– Río Matarraña: Cauce principal del río Matarraña, desde el puente de la carretera TE-V-3001 que cruza el río en Torre del Compte, hasta su confluencia con el río Ebro.

– Río Algars: desde el puente sobre el río Algars de la carretera TE-24 entre Horta de San Joan y Arens de Lledó hasta su desembocadura en el río Matarraña.

• Cuenca del río Mijares:

– Río Valbona desde el barranco del Macho hasta la confluencia con el río Mijares,

– Embalse de Valbona

– Cauce de la rambla de las Moras (o Fuente de Mora) desde la confluencia con el barranco de Barrachina hasta su desembocadura en el río Valbona.

• Cuenca del río Turia:

– Río Turia: cauce principal del río Turia desde la confluencia de los ríos Alfambra y Guadalaviar hasta el límite de la provincia de Teruel

– Río Alfambra desde el puente de la N-420 a la altura de la Venta del Pirata hasta la confluencia con el río Guadalaviar.

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ANEXO Nº 14. DECLARACIÓN RESPONSABLE DE CEBADO DURANTE LOS ENTRENAMIENTOS PARA CAMPEONATOS DE AGUA DULCE / CARP FISHING
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